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Ley 11530 - Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Santa Fe - (Texto actualizado según ley 12775)

LEY Nº 11.530

RETIROS Y PENSIONES DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Publicada en el B.O. el 06/01/1998.

Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1 - El personal policial de la Policía de la Provincia, el personal de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia y el perteneciente al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, se regirá, en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones de la presente Ley, y será afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
El personal sin estado policial o penitenciario se regirá, en materia jubilatoria, por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
Administración del Régimen
ARTÍCULO 2 - La aplicación de esta ley y la administración de los recursos y erogaciones previstos en la misma estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.
Las registraciones contables derivadas de la aplicación de la presente y las demás acciones de su administración, deberán realizarse en forma independiente de los demás regímenes previsionales que administre la mencionada Caja, la que, en sus informes y publicaciones específicos, deberá identificar el resultado de este régimen previsional en forma expresa.
Aportes, Contribuciones y Otros Recursos
ARTÍCULO 3 - Los aportes, contribuciones y otros recursos que se efectuarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con destino a esta ley, serán los siguientes:
A - APORTES: El personal efectuará los siguientes aportes:
1. El dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%) del total de sus remuneraciones mensuales.
2. El importe de las remuneraciones correspondientes a los períodos en que el personal sufriera disminución de los mismos, por las causas y en las proporciones previstas en las leyes aplicables, y siempre que exista resolución definitiva.
3. El dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%) correspondiente al personal que pase a la situación de retiro, calculado sobre el monto del haber respectivo, hasta tanto no hubieren alcanzado la edad de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco(65) años los varones. Esta obligación no regirá cuando acrediten treinta (30) años de aportes. Tampoco contribuirán los pensionados y los retirados por incapacidad total y permanente.
4. El importe del cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de las remuneraciones o haberes del personal en actividad, retirado o pensionado, cualquiera sea la causa de los mismos, sin perjuicio del descuento que sobre el sueldo o haber anterior corresponda por aplicación de lo establecido en los incisos 1 y 3. Este aporte se efectuará en su totalidad, por única vez, en el primer mes en que se haga efectivo el incremento.
B - CONTRIBUCIONES: El Poder Ejecutivo contribuirá con:
1. El veintiuno por ciento (21%) del monto de las remuneraciones mensuales del personal mencionado en el artículo 1.
2. El veintiuno por ciento (21%), calculado sobre el monto del haber respectivo, correspondiente al personal que pase a situación de retiro, hasta tanto no hubieren alcanzado la edad de sesenta (60) años las mujeres y sesenta y cinco (65) años los varones, con las excepciones previstas en el apartado "A", inciso 3 del presente artículo.
3. El importe de los haberes del personal que se halle en uso de licencia sin goce de sueldo o el de la diferencia resultante si la licencia fuere con goce parcial del mismo.
C - OTROS RECURSOS: Serán además recursos propios de esta ley, los que se detallan a continuación, cuyas modalidades de aplicación, percepción y administración serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo:
1. El diez por ciento (10%) sobre el importe total de las multas que por cualquier concepto aplique la Policía de la Provincia.
2. Los intereses y rentas provenientes de la inversión de los fondos correspondientes a la presente ley.
3. Las sumas que ingresen por transferencias de aportes, de conformidad con los pertinentes convenios de reciprocidad jubilatoria.
4. Las sumas que se recauden en todo el territorio provincial por el cobro de los servicios administrativos, expresados en cuotas fijas y enunciados en Módulos Tributarios (M.T.), conforme al Código Fiscal de la Provincia y Ley Impositiva Anual, que se detallan a continuación:
a) Constancia de extravío: cien (100) M.T.
b) Certificación de Guía de Transferencia, Certificados de Guía de Removido para los movimientos de hacienda y Certificados de Remanente para documentar la hacienda no comercializada (100) M.T.
c) Registro, tenencia y portación de armas: trescientos (300) M.T.
d) Verificación de automotores, motocicletas y ciclomotores, por patentamiento o transferencia: trescientos (300) M.T.
e) Actas y/o certificaciones de siniestros extendidas por denuncias o constataciones de los mismos: cien (100) M.T.
f) Planillas de Control de Abasto y Venta de Cueros: (300) M.T.
g) La tasa retributiva de servicios por habilitación, fijada en: siete mil (7000) M.T., y por inspección anual establecida en: tres mil quinientos (3500) M.T., respecto de las Agencias de Vigilancia y Seguridad que funcionen en el ámbito de la Provincia.
h) Servicios de alarmas. (300) M.T.
Quedan expresamente exceptuados del pago de los servicios administrativos, mencionados en el presente apartado, quienes perciban beneficios mínimos y las personas sin ocupación laboral verificada.
Estas situaciones se acreditarán con la presentación del recibo de la prestación, o con certificación extendida por la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social o por las Municipalidades y Comunas de la provincia, según sea el caso.
ARTÍCULO 4 - En los ejercicios presupuestarios en los que las erogaciones superen a los recursos del sistema previsional regido por la presente ley el Estado provincial aportará los fondos adicionales necesarios para cubrir el total de ese déficit, a través de las partidas anualmente previstas en el Presupuesto provincial, provenientes de Rentas Generales, de leyes especiales nacionales o provinciales.
El Estado Provincial no podrá transferir a Rentas Generales ni dar otro destino que no fuere el específico, a los excedentes que eventualmente pudieran generarse por aplicación de la presente ley. Como excepción a lo establecido, cuando sea revertida la situación deficitaria, el excedente de dichos fondos deberá ser reintegrado a Rentas Generales por el Organismo Previsional, hasta el importe que el Tesoro Provincial hubiera aportado en concepto de Aportes para Cubrir Déficit.
ARTÍCULO 5 - A los efectos dispuestos en el artículo 3, apartados "A" y "B", se observará el siguiente procedimiento:
1) En las planillas de remuneraciones mensuales, deberá consignarse:
a) Nombre y apellido del personal;
b) Grado que posea;
c) Importe de las remuneraciones mensuales asignadas;
d) Descuento que corresponda a cada partida, según el artículo 3 apartado "A", y ;
e) Saldo líquido que deba abonarse.
2) Al liquidarse las planillas del personal, estas expresarán el monto total del sueldo mensual y la cantidad a que asciende el aporte del respectivo personal, y en que las órdenes de pago se consignará claramente una y otra suma, la que deba entregarse a la Repartición Policial y la que retiene por descuento de ley. En planillas aparte se detallarán los importes con que contribuye el Poder Ejecutivo.
No podrán liquidarse las remuneraciones mensuales sin practicar previamente el o los descuentos establecidos por el artículo 3 apartado "A".
ARTÍCULO 6 - Deberá comunicarse a la Caja, por riguroso orden y dentro de cada año calendario y a medida que se vayan produciendo, toda resolución tomada por la Instituciones policial y penitenciaria, que afecte el haber mensual del personal o tenga atingencia con la presente Ley.
ARTÍCULO 7 - Los aportes y contribuciones detalladas en el artículo 3, apartados "A" y "B", serán liquidados mensualmente en las planillas correspondientes, y en sus respectivos informes depositados en el Banco de Santa Fe S.A. o el que en el futuro lo reemplace. Las reparticiones policial y penitenciaria enviarán mensualmente a la Caja un ejemplar duplicado de aquéllas, y comunicará el cumplimiento del respectivo personal. Al mismo tiempo, los habilitados o quienes cumplan sus funciones, bajo su responsabilidad personal, remitirán las boletas de los depósitos efectuados a la orden de la Caja, por los importes de los descuentos de acuerdo a la Ley , según planillas detalladas.
Cómputo de tiempo - Servicios comprendidos
ARTÍCULO 8 - Para establecer años de servicios, se tendrán en cuenta los siguientes:
1) Los prestados por el personal policial o penitenciario desde su ingreso hasta la fecha del decreto del retiro de baja, o a la que el mismo establezca o hasta la fecha en que se percibió haber mensual, en el supuesto de que esta sea posterior a aquella, y en la forma y con arreglo de las disposiciones que para este cómputo establezca la ley de personal pertinente.
2) Los prestados en los organismos de seguridad de la Nación o de otras Provincias.
3) El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio o voluntario, si a la fecha de incorporación el agente revistaba como personal policial o penitenciario. Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio o voluntario, la del grado del afiliado durante dicho período.
4) Los prestados por los alumnos de los cursos de formación. (Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)
Otros Servicios
ARTÍCULO 9 - Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se computarán una vez alcanzado un mínimo de veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios, y en la proporción de cero coma ochocientos treinta y tres (0,833) por cada año, despreciándose las fracciones de días.
Servicios Simultáneos
ARTÍCULO 10 - En caso de simultaneidad de servicios no se acumularan los tiempos a los fines del cómputo de antigüedad. En este caso se considerarán los servicios en las Instituciones comprendidas en esta ley.
Prestaciones
ARTÍCULO 11 - Las prestaciones que esta ley otorga al personal con estado policial o penitenciario son:
a) Retiro Voluntario.
b) Retiro Obligatorio.
c) Pensión.
El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente ley o la del personal respectiva.
Retiro Voluntario
ARTÍCULO 12 - Se denomina "retiro voluntario" al pase del personal en actividad a situación de retiro a su solicitud.
Retiro Obligatorio
ARTÍCULO 13 - Se denomina "retiro obligatorio" al pase del personal en actividad a situación de retiro por imposición de la presente ley o la del personal respectiva.
El retiro obligatorio obedecerá a las siguientes causas:
a) por el límite de años de servicios y/o de edad;
b) por incapacidad total y permanente para continuar en el desempeño de sus funciones ; y
c) Las restantes razones de servicios contempladas en los Arts. 15 y 16.
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 14 - Los pases a situación de retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Jefe de la Institución, pudiendo aquel suspenderlos, con la única excepción del personal que se encontrare incapacitado para el servicio, en los siguientes casos:
1) Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere inminente su implantación;
2) Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y
3) Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que dar lugar a su destitución.
De las distintas situaciones de Retiro Obligatorio
ARTÍCULO 15 - El personal en actividad será pasado a "retiro obligatorio" en las siguientes situaciones:
1. Cuando se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación y alcanzare dos años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
2. Cuando sea condenado con sentencia firme por delito doloso.
3. Cuando sea dado de baja por destitución y fuere reintegrado al servicio y, simultáneamente, deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la ley de personal respectiva.
4. Cuando ocupare el cargo de jefe o subjefe de policía de la Provincia y cesare en el mismo, salvo cuando el subjefe fuere designado Jefe de Policía. De igual forma y en los mismos supuestos se procederá para los cargos de director y subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia y el director y subdirector del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias. Si fuere designado Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, o subsecretario de algunas de las subsecretarías de dicho Ministerio, deberá pasar a retiro, previo asumir el cargo político.
En todos los casos y a todos lo efectos se computará a los mismos, a los fines del retiro obligatorio, el máximo de bonificación por años de servicio, que establece el Artículo 18 de la presente.
5. Cuando sea declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones de seguridad, conforme lo establece la ley del personal pertinente, esta ley y su reglamentación.
6. Cuando sea considerado por las respectivas juntas de calificaciones como "inepto para las funciones policiales o penitenciarias".
7. Cuando sea considerado por esas mismas juntas como "inepto para las funciones del grado".
8. Cuando el titular de la Institución así lo solicite al Poder Ejecutivo, respecto al que haya cumplido treinta (30) años de servicios policiales o penitenciarios.
(Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)
ARTÍCULO 16 - El otorgamiento del retiro obligatorio será facultativo para el Poder Ejecutivo cuando el personal policial masculino cumpla las siguientes edades físicas:

Para el personal femenino se reducen en dos años las edades físicas indicadas. (Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)
Haber de Retiro
ARTÍCULO 17 - El retiro voluntario y el obligatorio podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber cuando el personal acredite veinticinco (25) años de servicios policiales o penitenciarios, según corresponda. El retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como mínimo veinte (20) años de servicios policiales o penitenciarios. En ambos casos el último cese debe haberse producido en la repartición policial o penitenciaria de la Provincia, con las excepciones previstas en el Artículo 21 de esta ley. (Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)
ARTÍCULO 18 - El haber de retiro del personal policial será determinado de acuerdo a los porcentajes que fija la escala siguiente, calculados sobre el promedio de las remuneraciones mensuales, percibidas y actualizadas en los últimos doce (12) meses consecutivos de servicios policiales o penitenciarios, con las excepciones previstas en el Artículo 21 de esta ley:

El haber se bonificará con el uno por ciento (1%) del monto por cada año de servicio efectivo que exceda de treinta (30) años, hasta un máximo del ciento por ciento (100%).
A los fines de la determinación del haber de retiro o pensión, no se computará el sueldo anual complementario. (Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)

ARTÍCULO 19 - En el caso de servicios simultáneos, a las remuneraciones actualizadas se le adicionará el tres con treinta y tres por ciento (3,33%) del sueldo de los otros cargos, por cada año entero de simultaneidad, hasta un máximo del ciento por ciento (100%), y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el artículo 18 de la presente ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este artículo que la simultaneidad se haya producido en los doce (12) meses de desempeño a los que se refiere el Artículo 18.
ARTÍCULO 20 - El haber retiro se abonará desde el día posterior al decreto de pase a retiro o baja, o de la fecha en que se percibió remuneración en el supuesto de que esta sea posterior a aquella.
ARTÍCULO 21- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el haber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del artículo 18 y en la siguiente forma:
a) Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre la remuneración mensual del último grado alcanzado;
b) Si la incapacidad fuere producida en un acto de servicio, en base a la remuneración mensual del grado inmediato superior; y
c) Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes de defender contra las vias de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculara en base a la remuneración mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.
En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos previstos por los incisos b) y c) de este artículo, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%) del haber de ese grado, por cada grado faltante.
En todos los casos previstos por este artículo, no se requerirá el cumplimiento de los mínimos exigidos en los artículos 17 y 18 de seta ley y se considerará como si el afiliado hubiera acreditado, en el supuesto del inc. a) del presente, veinticinco (25) años y en los casos de los inc. b) y c), treinta (30) años de servicios, ambos computables, salvo que computara mayor antigüedad.
ARTÍCULO 22 - La incapacidad para el desempeño de las funciones específicas del grado se determinará, teniendo en cuenta la especialidad de los servicios policiales y penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el CAPÍTULO VI, JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, de la Ley 6915, por las Juntas Médicas creadas a ese efecto.
Derecho a Pensión
ARTÍCULO 23 - En caso de muerte del personal en actividad, retirado con haber o con derecho a haber de retiro, gozarán de pensión:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la convivencia excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estas hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
Excepciones a los límites de edad
ARTÍCULO 24 - Los límites de edad fijados en el inciso e) del artículo 23 no rigen si los hijos de ambos sexos en las condiciones allí establecidas se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento, o incapacidades a la fecha que cumplieran la edad de dieciocho años.
Tampoco regirán los límites de edad establecidos por el artículo 23, para los derechohabientes, cuando aquellos cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos el haber de pensión se abonará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTÍCULO 25 - Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.
La Caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Haber de Pensión
ARTÍCULO 26 - El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o le hubiera correspondido al causante, salvo que el derecho se originara en el fallecimiento del agente dentro de alguna de las causales contempladas en el Artículo 21 inc. c), en cuyo caso el haber será correspondiente al cien por ciento (100%). (Modificado por Ley 12775 publicada en el B.O. del 6/11/07)
ARTÍCULO 27 - Los que fallecieran revistando en actividad dejarán derecho a pensión, a cuyos efectos el haber de ésta se calculará conforme con lo dispuesto en el artículo precedente y las modalidades previstas en el artículo 21 en cuanto fueren operativas.
Distribución del Haber
ARTÍCULO 28 - La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 23; la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.
Cuando concurran la/el cónyuge con la/el conviviente y los hijos del causante, corresponderá la mitad del haber de la pensión a éstos, por partes iguales, y la otra mitad en igual forma corresponderá al cónyuge y conviviente.
A falta de hijos del causante, la totalidad del haber corresponderá al cónyuge y/o conviviente. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios respetándose la distribución establecida en el presente, y el número de beneficiarios.
Percepción del haber de pensión
ARTÍCULO 29 - Los haberes de pensión se abonarán desde el día posterior a la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.
Personas sin derecho a pensión
ARTÍCULO 30 - No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que , por su culpa, estuviere divorciado o separado de hecho.
b) El cónyuge divorciado o separado de hecho, por mutuo consentimiento, y que no perciba alimentos.
c) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Extinción del derecho a pensión
ARTÍCULO 31 - El derecho a pensión se extingue:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la/el viuda/o, la/el conviviente, beneficiarios de pensión, desde que vivieran en concubinato.
c) Para los hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas, beneficiarios de pensión, desde que contrajeran matrimonio, o vivieran en concubinato.
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por la presente, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
La/el viuda/o y la/el conviviente, beneficiarios de pensión, conservan el derecho a la prestación al contraer matrimonio.
El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar, a que tenga derecho la/el viuda/o y la/el conviviente que contrajeran matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abonare a los beneficiarios del régimen provincial de jubilaciones y pensiones.
La/el viuda/o y la/el conviviente, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de leyes anteriores, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, que se liquidará a partir de la fecha de la respectiva solicitud, según los términos de la presente.
El derecho acordado en el párrafo precedente no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido el beneficio como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, salvo el supuesto de nulidad del derecho debidamente establecida y declarada en sede administrativa y/o judicial.
DISPOSICIONES GENERALES
Obligaciones de los afiliados
Retirados - pensionados
ARTÍCULO 32 - Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias:
a) Suministrar los informes que requiera la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
b) Al tomar posesión del cargo deberán llenar una ficha individual, consignando los datos que determina la Caja, la que será actualizada cada vez que esta lo considere necesario.
c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c) , la Caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.
ARTÍCULO 33 - Los retirados y pensionados del presente régimen están sujetos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias:
a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referente a su situación frente a las leyes de previsión.
b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.
Recursos administrativos
ARTÍCULO 34 - Contra las resoluciones de la Caja los interesados podrán interponer los recursos previstos en la Ley 6915.
CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 35 - Las prestaciones que ésta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y solo corresponde a los propios titulares;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son embargables en la medida que establecen las leyes en vigencia, y sujetas a retenciones por alimentos y litis expensas.
d) Están sujetas a retención por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión como también a favor del Fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestatario adeude a otras instituciones cuando las leyes así lo autoricen expresamente. Estas retenciones no podrán exceder del 20 % del haber mensual de la prestación, y
e) Sólo se extinguen por causas previstas en las leyes vigentes.
ARTÍCULO 36 - No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada.
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
ARTÍCULO 37 -Los haberes de los retiros y pensiones serán móviles, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 6915.
HABER ANUAL COMPLEMENTARIO
ARTÍCULO 38 - Se abonará a los titulares de las prestaciones, otorgadas por la presente Ley, un sueldo anual complementario cuyo monto será calculado y pagado en igual forma y tiempo que el correspondiente al personal en actividad.
ARTÍCULO 39 - No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que acuerden la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en su carácter de administradora de lo dispuesto por la presente ley, con excepción de:
1) La viuda, el viudo, la conviviente, quienes tendrán derecho al goce del haber de retiro y de la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, o conviviente.
2) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres, en las condiciones establecidas en los artículo 23 y 24.
Servicios sin aportes - Aportes de alumnos
ARTÍCULO 40 - Los alumnos de cursos de formación y cadetes que no hubieren efectuado aportes por las remuneraciones percibidas -cualquiera haya sido su denominación- durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales o penitenciarios para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración con más el interés del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y hasta su efectivo ingreso. La contribución respectiva del Poder Ejecutivo se calculará sobre las mismas bases. (Modificado por la Ley 12521, publicada en el B.O. del 24/04/06)
ARTÍCULO 41 - Las contribuciones y aportes por los servicios computables prestados en Municipalidades y comunas antes de la afiliación al régimen provincial, estarán a cargo del afiliado y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 42 - La incompatibilidad entre la actividad desempeñada y la percepción del haber de retiro, se ajustará a lo establecido en los arts. 61 bis, 62 y concordantes de la Ley 6915.
DISTITUCION Y CONDENA
ARTÍCULO 43 - La destitución no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que acuerda la presente ley, cuando se hayan reunido los requisitos legales para obtenerlo.
ARTÍCULO 44 - En caso de condena por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria los derechos habientes del condenado quedarán subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden y proporción establecido en el presente régimen.
OPCION
ARTÍCULO 45 - Podrán optar por los beneficios de las Leyes 6830, 6939, modificadas por la Ley 11373, el personal en actividad con derecho a haber de retiro, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentre en condiciones y haya iniciado el trámite pertinente ante la Caja y quienes dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, inmediatos posteriores a la misma fecha, cumplan con el requisito de servicios mínimos requeridos e inicien el trámite correspondiente.
La opción quedará perfeccionada acreditando los extremos legales e iniciando el trámite ante la Caja.
El Poder Ejecutivo dispondrá, conforme a las necesidades operativas de las fuerzas policiales y penitenciarias, los actos administrativos de cesación en el servicio.
En todos los casos de derecho a opción será integral y definitivo, no admitiéndose en consecuencia opciones parciales, no pudiendo revocarse.
Los derechos habientes tendrán las mismas facultades de opción previstas para el personal en actividad con derecho a haber.
ARTÍCULO 46 - El beneficio obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley es un derecho definitivamente adquirido.
ARTÍCULO 47 - Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicio en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo, pero sí antes del dictado de la resolución.
ARTÍCULO 48 - El derecho a la prestación podrá ejercerse de acuerdo al siguiente trámite:
1) El personal en actividad con derecho a haber que renuncie a fin de acogerse a los beneficios de ésta ley y mientras dure el trámite de su retiro, podrá continuar desempeñando sus funciones con percepción de los haberes correspondientes, una vez vencido el término de treinta (30) días establecidos en el art. 28, inc. m) de la Ley del Personal Policial.
En caso de optar el afiliado por continuar desempeñando sus tareas, deberá manifestarlo expresamente en la nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la Habilitación correspondiente dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de su renuncia.
2) Una vez presentada la solicitud de renuncia, no podrá ser retirada por el afiliado, el que queda facultado para gestionar su retiro.
3) Formulada la opción prevista en el apartado 1) del presente, se dictará resolución por el Jefe de Policía de la Provincia o Jefe de Unidad Regional, Director del Servicio Penitenciario de la Provincia o Director del Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, según corresponda, que expresará la circunstancia de haber sido presentada la renuncia.
4) La Caja dará curso al expediente de retiro con la sola presentación de la documentación pertinente, pero para conceder el beneficio será necesaria la previa aceptación de la renuncia. A ese efecto, la Caja comunicará a la Contaduría respectiva que el trámite se encuentra completo a efectos de que se proceda a la aceptación de la misma.
5) En el caso que el afiliado en las condiciones del apartado 1) con su conducta provoque situaciones que den motivo a su cesantía o exoneración, podrá el empleador disponer la misma perdiendo el afiliado todos los beneficios que se acuerden por el presente artículo.
ARTÍCULO 49 - Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir, en el presupuesto correspondiente, las modificaciones que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 50 - Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley dentro del término de sesenta (60) días a contar de su publicación.
ARTÍCULO 51 - Esta Ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 52 - Deróganse las Leyes 6830, 6939, sus modificatorias, el art. 11 de la Ley 11373, y toda otra disposición que se oponga a la presente.
En los aspectos no previstos expresamente por la presente ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 6915.
ARTÍCULO 53 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 12464 - Régimen Opcional Docente - Reconocimiento de servicios AFJP (Texto actualizado hasta la Ley 13201)

LEY Nº 12.464
Publicada en el B.O. del 28/09/05
ARTICULO 13.- A los fines de acceder a los beneficios que acuerda la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios presten previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad de los aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

Régimen Opcional para el Personal Docente.

ARTICULO 14.- Los afiliados docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo que tengan 57 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, y acreditaren 30 años de servicios docentes prestados en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial, podrán optar por obtener el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los casos en que por aplicación del artículo 76 de la ley Nº 6.915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sea caja otorgante. (Modificado por la Ley Nº 12.829, publicada en el B.O. del 28/12/07)

ARTICULO 15.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del artículo anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias.


Los afiliados docentes que acrediten 30 años de servicios docentes o más y se incapaciten de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la Ley 6915 y modificatorias, obtendrán el beneficio jubilatorio, con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias. El mismo criterio se aplicará a las pensiones. (Párrafo introducido por la Ley Nº 13.201, publicada en el B.O. del 22/11/2011)

ARTICULO 16.- Los afiliados que opten por el régimen de la presente y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la Jubilación Ordinaria – Régimen Opcional Docente, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios docentes mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicio docente faltante y de dos (2) años de servicios docentes excedente por uno (1) de edad faltante.



A los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener el beneficio que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero. (Modificado por la Ley Nº 13.201, publicada en el B.O. del 22/11/2011)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los haberes de los beneficios ya otorgados o en trámite por aplicación de la ley Nº 11373, para adecuarlos a los porcentajes de esta ley.

ARTICULO 18.- El haber de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá considerar los conceptos no remunerativos, con los alcances y condiciones establecidos en el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.

ARTICULO 19.- A los efectos de la aplicación del primer párrafo del articulo 78 de la ley Nº 6915, conforme a la redacción sustitutiva establecida en el artículo 12 de la presente ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6 y 19 de la ley 11.373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y 1.039/96 o el nuevo régimen que por la presente se establece.

ARTICULO 20.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndoles los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios electos por mandato popular, los que requieran acuerdo legislativo para su designación y aquellos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Provincial.

LEY 6915 - Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Provincia de Santa Fe (Texto actualizado según ley 13100)

JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA PROVINCIA

LEY Nº 6.915


Sancionada el 28/03/73
Promulgada el 28/03/73
Publicada el 06/04/73

INDICE GENERAL

Capítulo I - Institución del régimen - Afiliados - Art. 1 y 2
Capítulo II - Formación del fondo de la Caja - Art. 3 al 6
Capítulo III - Inversión de los fondos - Art. 7 al 9
Capítulo IV - De los beneficios y sus montos - Art. 10 al 13
Capítulo V - Jubilación ordinaria - Art. 14 al 15
Capítulo VI - Jubilación por invalidez - Art. 16 al 22 bis
Capítulo VII - Jubilación por edad avanzada - Art. 23
Capítulo VIII - Pensiones - Art. 24 al 33
Capítulo IX - Cómputo privilegiado - Art. 34 al 36
Capítulo X - Pérdida de los derechos al goce de los beneficios - Art. 37 y 38
Capítulo XI - De la administración de la Caja - Art. 39 y 52
Capítulo XII - Cámara Asesora de Previsión Social - Art. 53 al 55
Capítulo XIII - Disposiciones generales - Art. 56 al 87
Capítulo XIV - Disposiciones especiales - Art. 88 al 100

Capítulo I

Institución del Régimen - Afiliados

Art. 1 - Institúyese con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para los funcionarios, empleados, obreros y demás agentes civiles de la Provincia de Santa Fe, como así para el personal de las instituciones u organismos incorporados o que se incorporen en el futuro, el que será administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Art. 2 - Son afiliados forzosos de la Caja, aunque la relación de empleo fuere transitoria o se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y todos sus funcionarios, Intendentes y Presidentes de Comunas que ejercieran su mandato en Municipalidades y Comunas afiliadas a la Caja Provincial, y empleados y obreros que perciban retribuciones por sus servicios de la Provincia, sus organismos autárquicos o descentralizados y todos los que tengan relaciones laborales y remuneradas dependientes del Estado Provin­cial 0 de sociedades en las que la Provincia posea mayoría accionaria.
Los que hubieran optado por el régimen establecido en el artículo 2 bis, derogado por Ley N" 7230, tendrán derecho a solicitar el reconocimiento por dichos períodos, efectuando los aportes correspondientes según la forma y modo que establezca la reglamentación (Modificado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74).
b) El personal de la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, de la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda. y de la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2º Circunscripción;
c) El personal que desempeñe cargos en organismos oficiales intercomunales o integrados por la Provincia y una o más Comunas, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) El personal de las Comunas que no estuviere afiliado a Cajas Municipales de Jubilaciones y Pensiones. A los efectos de la presente ley, reconócese a los afiliados de las Comunas, los servicios que hubieran prestado en ellas, hasta la fecha de afiliación a esta Caja. Los servicios serán acreditados y los aportes integrados en la forma que determine la reglamentación de la presente, con más un interés del 6% anual, aplicable desde las fechas en que hubieren debido efectuarse;
e) El personal de los Colegios y Cajas Profesionales, creados y/o a crearse por ley de la Provincia. Los servicios prestados por dicho personal con anterio­ridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone la segunda parte del inciso anterior;
f) El personal de los establecimientos privados de enseñanza, autorizados o incorporados según régimen del Decreto Ley 6427/68. Los servicios presta­dos por dicho personal con anterioridad a su afiliación a esta Caja, serán reconocidos en la misma forma que dispone el inciso anterior. (Modificado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74).

Art. 2 bis - (Derogado por la Ley Nº 8.055, publicada en el B.O. del 08/06/77).

Capítulo II

Formación del fondo de la Caja

Art. 3 - El fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, se formará del siguiente modo:

1) Con el patrimonio actual de la Caja.
2) Con el aporte mensual de los afiliados en actividad, que contribuirán con el catorce con cincuenta (14,5) por ciento del total de sus remuneraciones.
3) Con lo percibido por aportes personales adicionales sobre las remuneraciones de los afiliados que se hallan acogido a la fecha de vigencia de esta ley al beneficio del cómputo privilegiado o al de condiciones especiales para los afiliados docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura del sistema educativo conforme a lo normado en el art. 10 de la Ley Federal de Educación Nº 24195 y/o el régimen que lo reemplace.
4) Con el importe de los sueldos correspondientes a períodos en que el agente estuviere afectado por suspensión en su empleo sin goce de sueldo, fundado en resolución definitiva, siempre que no se designe reemplazante, y de las multas que se impongan al personal afiliado, que no tengan otro destino por ley.
5) Con la contribución mensual igual al aporte personal del activo, sobre el monto del beneficio cuyos titulares no hubieren alcanzado la edad computable en el momento de acogerse a la jubilación ordinaria. Esta contribución no regirá cuando se acrediten treinta y cinco (35) años de aportes y contribucio­nes al patrimonio de la Caja. Tampoco contribuirán los inválidos ni los pensionados. ( Ley Nº 9163, del 16/02/83).
6) Con las donaciones y legados.
7) Con el 30% (treinta por ciento), hasta el cual se elevará el aporte personal de los funcionarios y empleados que obtengan licencias especiales mayores de treinta (30 días) con goce de sueldo, durante el tiempo que ella dura, salvo que la licencia haya sido acordada por enfermedad o cuando deje reemplazante a su cargo, o en los casos especiales contemplados por el régimen de licencias.
8) Con el importe de las remuneraciones que correspondan a los funcionarios y empleados con licencia sin goce de sueldo, salvo que éstos se destinen al pago de reemplazantes.
9) a) con una contribución a cargo del empleador del 17,20% (diecisiete con veinte por ciento) del total de las remuneraciones de sus afiliados.
b) con el monto que resulte de la financiación sustitutiva de los aportes patronales jubilatorios, equivalente al 25,45 % (veinticinco con cuarenta y cinco por ciento) de lo recaudado en concepto de aportes personales calculados sobre la base del 11% (once por ciento).
10) Con los intereses y rentas provenientes de la inversión de su patrimonio.
11) Con los fondos provenientes del impuesto a los billetes de lotería foráneas establecidos por Ley.
12) Con los fondos provenientes de leyes provinciales y nacionales.
13) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con los convenios de reciprocidad jubilatoria.
14) Con el interés del 6% anual sobre los reconocimientos de servicios y cómpu­tos privilegiados otorgados con anterioridad a la presente ley, aplicables a los montos de integración desde la fecha en que los mismos corresponden computarse. Periódicamente el Poder Ejecutivo podrá modificar la Tasa de Interés antes mencionada. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

15) Con el equivalente al 4% del presupuesto del Poder Legislativo con destino a integrar los aportes, contribuciones, y déficit a su cargo por la implementación del régimen de jubilación anticipada obligatoria, y hasta un plazo máximo de diez (10) años. (Incorporado por la Ley N° 11.887, publicada en el B.O. del 15/06/01).

Art. 4 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 se observará el siguiente procedimiento:

1) En las planillas de sueldos que liquiden las oficinas encargadas al respecto deberán consignarse:

a) el nombre del empleado;
b) el cargo que desempeña;
c) el importe del sueldo asignado;
d) el descuento que corresponda a cada partida según el artículo 3;
e) el saldo liquido que debe abonarse.

2) Las Contadurías de todas las reparticiones comprendidas en la ley, al liquidar las planillas de sueldos del personal, expresarán el monto total de los sueldos y la cantidad a que asciende el aporte de los empleados, y en las órdenes de pago deberán consignarse claramente una y otra suma, es decir, la que debe entregarse a la repartición y la que se retiene por descuentos de ley. En planillas aparte se detallarán los aportes con que contribuye el Poder Ejecutivo y demás organismos. Aquellas reparticiones no podrán liquidar sueldos sin practicar previamente los descuentos que establece el artículo 3.

Art. 5 - Los descuentos y aportes patronales y personales establecidos en el artículo 3 serán liquidados mensualmente en planillas de sueldos, depositándose su importe exclusivamente en efectivo. Las reparticiones dependientes o autárquicas enviarán mensualmente a la Caja un ejemplar duplicado de las planillas de sueldos y comunicarán el movimiento del respectivo personal. Al mismo tiempo los tesoreros o personas que cumplan funciones de tales bajo su responsabilidad personal, enviarán las boletas de depósito hechas en el Banco Provincial a la orden de la Caja, por el importe de los descuentos con arreglo a la ley, según planillas detalladas.

Art. 6 - Las empresas particulares que costeen sueldos del personal de la Provincia abonarán simultáneamente con el importe correspondiente a dichos sueldos las sumas necesarias para costear el aporte patronal, con las mismas obligaciones y responsabilidades del artículo anterior.

Capitulo III

Inversión de los fondos

Art. 7 - Todos los fondos de la Caja estarán depositados en el Banco Provincial de Santa Fe, en cuentas especiales, salvo las cantidades indispensables para pagos corrientes.

Art. 8 - Con los fondos y rentas que se obtengan se atenderán exclusivamente los pagos de las jubilaciones y pensiones y demás beneficios que se otorguen; y los gastos de administración, que no podrán exceder el 5% de los recursos ordinarios de la Caja.
Mediante los recursos ordinarios autorizados precedentemente, será solventada para el personal de la Caja de Jubilaciones y pensiones de la Provincia, con efectiva prestación de servicios en el organismo, una asignación Mensual Complementaria por "Función Previsional", cuya liquidación se hará operativa mediante la aplicación del coeficiente 1.00 sobre la base de cálculo, compuesto por el sueldo nominal sujeto a aportes que a cada agente le corresponda de acuerdo a su categoría de revista. (Modificado por la Ley Nº 10.698, publicada en el B.O. 26/06/92).

Art. 9 - Los fondos remanentes serán invertidos:

a) En el otorgamiento de los créditos y préstamos a los afiliados y en la efectivización de los servicios de previsión social previstos en la presente;
b) En créditos hipotecarios de primer grado para la financiación de la vivienda propia por intermedio de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, u otros organismos provinciales, o del que fuere creado al efecto por la Caja, de acuerdo con los convenios y reglamentos que se establezcan;
c) En la adquisición de títulos de rentas nacionales y provinciales u otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación o de la Provincia. La adquisición o enajenación de títulos se hará por licitación, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social.

Capítulo IV

De los beneficios y sus montos

Art. 10 - Los beneficios que acuerda la presente ley son:

1) Jubilación ordinaria;
2) Jubilación por invalidez;
3) Jubilación por edad avanzada;
4) Pensión.

Art. 11 - Los montos de las prestaciones establecidas en el artículo anterior se determinarán en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cese.

Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaran servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.

Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen, serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha del cese.

I - Jubilación Ordinaria.
a) El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del primer párrafo del artículo 14. Ese porcentaje se incrementará en un 2% (DOS POR CIENTO) por cada año entero de servicio computable que exceda el allí establecido, hasta un máximo del 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO). Ver artículo 18 de la Ley 12464
b) Establécese como haber máximo de la Jubilación Ordinaria el ochenta por ciento (80%) de la remuneración que percibe el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con treinta (30) años de antigüedad. El haber mínimo lo determinará el P. E. de conformidad con las exigencias del Sistema.
c) Establécese como haber mínimo de la Jubilación Ordinaria el 72% (SETENTA Y DOS POR CIENTO) de la remuneración correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad.
d) Para aquellos beneficios cuya base de cálculo para la determinación del haber previsional, determinada por aplicación del 1er párrafo del presente artículo, hubiera sido inferior a la remuneración actualizada correspondiente al Nivel I del Escalafón General Decreto-Acuerdo Nº 2695/83, sin antigüedad, el haber mínimo del inciso anterior, se aplicará proporcionalmente.
e) El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance y las modalidades de aplicación para la determinación del haber mínimo.

II - Jubilación por Invalidez:

El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria establecida en el punto “a” del apartado anterior.

III - Jubilación por edad avanzada:

El haber de la jubilación por edad avanzada será equivalente al noventa por ciento (90%) de la jubilación ordinaria con una base de cálculo de treinta (30) años.

IV - Pensión:

a) Pensión: El haber de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
b) El haber mínimo garantizado de la pensión, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación ordinaria, por aplicación de los incisos c) y d) del Punto I, del presente artículo, en su caso.

V- Para los casos de servicios prestados en el carácter que a continuación se enumeran, se considerará sueldo mensual:

a) a jornal: el importe de veinticinco (25) jornales;
b) por hora: el importe de doscientas (200) horas efectivas de trabajo; y
c) a destajo: se asimilarán a los prestados por día, tomándose como base para la reducción a días remuneración diaria que se abone por desempe­ño de tareas iguales o similares o el tiempo estipulado para cada tarea.
En los casos de los tres incisos precedentes, se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios por el tiempo calendario que resulta entre las fechas que se consideren; ni más de doce meses dentro de un año calendario.

VI- (Derogado por la Ley 12.464 publicada en el B.O. del 28/09/05).

Art. 12 – Los haberes de las prestaciones serán móviles, mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente.
Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación. (Sustituido por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05).

Art. 13 - En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá los sectores y los organismos o reparticiones que integrarán cada uno de ellos a los fines de la aplicaci6n del coeficiente a que refiere el artículo anterior.

Capítulo V

Jubilación ordinaria

Art. 14 - Los afiliados mujeres y varones que acrediten (sesenta) 60 y sesenta y cinco (65) años de edad respectivamente, y treinta (30) años de servicios ambos computables, podrán obtener la Jubilación Ordinaria establecida en este artículo.
El afiliado podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicios faltante y viceversa. En ningún caso se podrá utilizar este excedente para incrementar el haber. (Párrafo sustituido por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05).
Las edades establecidas en el presente artículo para obtener la Jubilación Ordinaria se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

AÑOS EDAD VARONES EDAD MUJERES
1996/98 62 años 57 años
1999/2000 64 años 59 años
2001 y sigs. 65 años 60 años

Art. 14 bis - El afiliado afectado de ceguera total y permanente o el minusválido con una disminución mayor al 33% de su capacidad laborativa total, podrá gozar del beneficio de la jubilación ordinaria, acreditando 45 años de edad y 20 de servicios, con 10 años de afiliación al régimen de la presente ley, siempre que padeciere la incapacidad al tiempo de su ingreso a la Administración Pública de la Provincia. La invalidez física o intelectual deberá ser fehacientemente acreditada ante la autoridad sanitaria de la Provincia. (Modificado por la Ley Nº 10.240, publicada en el B.O. del 09/12/88).

Art. 15 - (Derogado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12.1.96).

Capitulo VI

Jubilación por invalidez

Art. 16 - Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física e intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 73.
La incapacidad se considerará total cuando la disminución de la capacidad laborativa sea del sesenta y seis por ciento (66%), o más.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja,. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez.
A los fines del presente artículo la Caja podrá disponer un informe ambiental que se practicará por el personal técnico que designe al efecto. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del12/01/96).


Art. 17- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración, no da derecho a la jubilación por invalidez.

Art. 18 - Ningún empleador podrá disponer el cese por incapacidad total de un agente, ni podrá acordarse jubilación por invalidez, sin el informe previo de la Junta Médica dependiente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, que norma este artículo.

I- Se constituirán dos Juntas Médicas, una con sede en la ciudad de Santa Fe y otra en la ciudad de Rosario. En cada caso estarán integradas por tres (3) miembros: un representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que la presidirá, y dos profesionales de la actividad independiente, de la especialidad que corresponda, designados por la Caja en base al padrón de los Colegios Médicos de la Primera y Segunda Circuns­cripción respectivamente. La Caja contratara por tiempo determinado un médico representante y se hará cargo de los honorarios del mismo y de los restantes 'profesionales especialistas que integran cada Junta Médica por cada acto médico.
El médico representante de la Caja se encargará de los recaudos previos recabando todos los informes y estudios pertinentes que serán evaluados en oportunidad de realizarse la Junta Médica.
Las Juntas Médicas se efectuarán en los consultorios habilitados por la Caja a tales efectos.


II- Con la solicitud del beneficio por invalidez, el afiliado deberá acompañar toda la prueba documental relativa a la dolencia invocada u ofrecer la que no se encontrase en su poder. Dicha documental será agregada a las actuaciones y la Caja requerirá a través de su médico representante el que deberá hacerse cargo de todos los recaudos previos, la remisión de su carpeta médica laboral al organismo que corresponda, pudiendo asimismo solicitar los anteceden­tes médicos del peticionante que estuvieren en las obras sociales a las que estuvo adherido el mismo, como así también podrá pedir todo otro antece­dente, informe y estudio que se le hubiere realizado a la fecha de la solicitud y para su posterior evaluación por la Junta Médica respectiva.
Además el solicitante designará en la primera presentación su médico particular, el que no integrará la Junta Médica, pero tendrá el derecho de asistir profesionalmente al peticionante y a realizar las observaciones que creyere necesarias.
Luego de ser escuchado, el referido profesional deberá retirarse mientras la Junta Médica delibere y produce el dictamen.

III - EI dictamen de la Junta Médica, que constará en acta deberá ser suscripto por todos sus integrantes y contener:
a) Nombre, apellido y nº de documento del solicitante;
b) Descripción de la dolencia o lesión;
c) Manifestación de la existencia o inexistencia de la incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 16 y en la tabla de valoración de lesiones psicofísica permanentes Vigentes o el que lo reemplace,
d) Puntualización de si la incapacidad, verificada es total o parcial; y es permanente o transitoria para las tareas que cumple el agente; y si es anterior o posterior a su ingreso;
e) Determinación de los antecedentes y fundamentos considerados para la emisión del dictamen;
f) Las disidencias que se produzcan;
g) Lugar, fecha y firma de los médicos intervinientes.
El dictamen de la Junta Médica es irrecurrible.

IV- Cuando el dictamen de Junta Médica sustente una resolución denegatoria de la prestación, el afiliado, al promover la vía recursoria de revocatoria por ante la Caja, deberá acompañar la totalidad de las pruebas en que fundamenta su queja o individualizarlas sino obrasen en su poder.
Declarada la admisibilidad formal del recurso, la Caja podrá disponer previo considerar el fondo de la cuestión, que la misma Junta Médica que hubiere dictaminado proceda a reexaminar el caso establecido en forma concreta y precisa si los nuevos elementos de juicio tienen entidad suficiente para modificar la opinión emitida con anterioridad o si por el contrario son ratificadas las conclusiones originales.
Si en virtud del examen médico se denegara la revocatoria y el interesado promoviera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, que sustanciará ante la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social siendo de aplica­ción los artículos 46 y 49 de esta ley, pudiendo, una vez declarada su admisibilidad formal, disponer la constitución de una Junta Médica de Apelaciones, de iguales características e integración que la establecida en este artículo, con profesionales que no hubieran intervenido en la anterior, la que procederá al examen del reclamante y emitirá dictamen fundado en los términos del apartado III, precedente ratificando o rectificando las conclusiones de la anterior.

V - La Caja de Jubilaciones y Pensiones implementará, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente, las disposiciones reglamentarias relacionadas con el nuevo sistema de evaluación de la incapacidad, sancionado por esta ley. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 19 - La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez años.

Art. 20 - Si el informe médico estableciera que ha desaparecido el estado de invalidez, el agente será sometido a revisación de la Junta Médica que refiere el artículo 18 y si ésta ratifica dicho informe, deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba o en otro con tareas y remuneraciones similares; a este efecto el ente encargado de reincorporarlo deberá arbitrar los medios para que ello sea posible.
El monto equivalente al haber de la prestación le será abonado por la caja hasta noventa días posteriores al dictamen de la Junta Médica o hasta la fecha de la reincorporación si ésta se produjera con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. Si vencido el término mencionado la reincorporación no se hubiere producido, la remune­ración equivalente al haber que le hubiera correspondido al titular, será abonada por el organismo obligado a reincorporarlo hasta que ésta se produzca.

Art. 21 - Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad a su ingreso a la Administración Provincial, no podrá ser invocada como causa para obtener la jubilación por invalidez.
Cuando tuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación de la actividad o dentro del lapso contemplado en el art. 23 y el afiliado estuviera prestando servicios ininterrumpidamente durante diez (10) años inmediatamente anteriores al cese, se presume que aquélla se produjo durante la relación de empleo. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicado en el B.O. del 12/01/96).

Art. 22 - El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo los casos previstos en el artículo 62.
Se extinguirá el beneficio de jubilación por invalidez otorgado al beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia, por haberse rehabilitado profe­sionalmente. (Modificado por la Ley Nº 11.032, publicada en el B.O. del 07/10/93).

Art. 22 bis - (Derogado por la Ley Nº 8.523).

Capítulo VIl

Jubilación por edad avanzada

Art. 23 - Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con una prestación de por lo menos ocho (8) años durante el período de diez (10) inmediatamente anteriores al cese de la actividad.
La edad establecida en el presente art., para obtener la jubilación por edad avanzada, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

AÑOS EDAD
1996/98 67 años
1999/2000 69 años
2001/sigs. 70 años

(Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Capítulo VIII
Pensiones

Art. 24 - (Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74).

Art. 25 - En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión:

a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inc. e) no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurra en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales; y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determi­nar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d), se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).


Art. 26 - Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 25 para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).
Art. 27 - (Derogado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 28 - En caso de concurrencia de beneficiarios la mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o conviviente o al viudo o conviviente si concurren hijos, en las condiciones del artículo 25 inc. e), la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes y el número de beneficiarios. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 29 - (Derogado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 30 - No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que por su culpa estuviere divorciado o separado de hecho. b) El cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento que no perciba alimentos.
c) Los derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 31 - El derecho a pensión se extingue:

a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente
declarado;
b) Por la/el viuda/o, la/el conviviente, beneficiarios de la pensión, desde que
vivieran en concubinato;
c) Para los hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas beneficiarios de pensión desde que contrajeran matrimonio o vivieran con concubinato.
d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren la edad establecida en el art. 25, salvo que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de la muerte del beneficiario o al momento de cumplir dicha edad o en los supuestos previstos en el artículo 26;
e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo de que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad y hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
La/el viuda/o y la/el conviviente beneficiario de pensión conserva el derecho a la prestación al contraer matrimonio. El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o de las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho la/el viuda/o y la/el conviviente que contrajeran matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que se abonare a los beneficiarios del régimen provincial de jubilaciones y pensiones.
La/el viuda/o y la/el conviviente, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de leyes anteriores podrán solicitar la rehabilita­ción de la prestación que se liquidará a partir de la fecha de la respectiva solicitud, según los términos de la presente.
El derecho acordado en el párrafo precedente no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido el beneficio como consecuencia de la extinción de la prestación para el benefi­ciario que contrajo matrimonio, salvo el supuesto de nulidad del derecho debidamente establecida y declarada en sede administrativa y/o judicial. (Modificado por la Ley Nº 11519, publicada en el B.O. del 22/12/97).

Art. 32 - Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión, estableci­das en el artículo anterior, recuperan el derecho a la misma, las personas comprendidas en el artículo 25 de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional como consecuencia de las causales de extinción.

Art. 33 - El derecho a pensión establecido por esta ley en favor de la viuda o viudo del causante, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.
La reglamentación determinará la forma y medios de acreditar tales circunstancias.

Capítulo IX
Cómputo privilegiado

Art. 34 - Tendrán derecho a un cómputo diferenciado en el cálculo de edad y servicios prestados:
a) Los docentes al frente directo de alumnos que tengan a cargo la estructura del sistema educativo conforme a lo normado en el art. 10 de la Ley Federal de Educación N1 24195.
a') El personal hospitalario afectado a la atención efectiva y directa de pacientes, hospitalizados en establecimientos oficiales de salud, y el personal asistencial afectado a la atención efectiva y directa de menores, adolescentes y ancianos, de Centros y Hogares oficiales asistenciales. (Incorporado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05).
b) El personal que realice tareas consideradas insalubres;
c) El personal que se desempeñe en zonas calificadas como inhóspitas o desfavorables. (Sustituido por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05).
d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas; a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorio y el personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que dentro de su actividad tengan contacto con cadáveres o vísceras (Sustituido por la Ley N° 13.100, publicada en el B.O. del 14/09/2010).
d') El personal docente que preste servicios en establecimientos de reeducación y especiales. (Incorporado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05).
e) El personal aeronavegante de la Provincia afectado a servicios de vuelo;
f) El personal de vigilancia y custodia y los preceptores y celadores de menores internados en establecimientos provinciales de protección a la infancia y a la adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral, o delincuente.
g) Los que desempeñen habitualmente tareas determinantes de vejez prematura o agotamiento, en virtud de ser insalubres o penosas que el Poder Ejecutivo establezca, previa intervención de la Caja. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).

Art. 35 - Los afiliados comprendidos en el artículo anterior tendrán derecho al cómputo diferenciado que a continuación se establece y por el cual se deberán efectuar los aportes siguientes:
a) Cada siete (7) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para el inciso b).
b) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, debiéndose efectuar aportes personales adicionales por el dos con cincuenta por ciento (2,50%) de todas las remuneraciones, para los incisos a), a') y f).
c) Cada cinco (5) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, por la que se efectuarán aportes personales adicionales del tres por ciento (3,00%) de todas las remuneraciones para el inciso e). Los pilotos también podrán optar entre ese cómputo o el que surja de adicionar un (1) año de edad y uno (1) mas de servicio cada cuatrocientas (400) horas de vuelo en avión o helicóptero, las que deberán ser certificadas por la autoridad aeronáutica competente. El cómputo diferenciado a que refiere el presente inciso no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total de años de edad y de servicios necesarios para acceder a los beneficios que esta ley instituye.
d) Cada cuatro (4) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicios, con aportes personales adicionales del orden del cuatro por ciento (4%) de todas las remuneraciones para el inciso c).
e) Cada tres (3) años de servicios, uno (1) más de edad y uno (1) más de servicio, en cuyo caso los aportes personales adicionales serán del cinco por ciento (5%) de todas las remuneraciones, para los incisos d) y d').
(Modificado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05)

Art. 36 - El derecho al cómputo diferenciado por los servicios prestados hasta la vigencia de la presente ley, será considerado definitivamente adquirido por el afiliado, de acuerdo a las condiciones establecidas por las normas vigentes en cada periodo.
La opción podrá hacerse en cualquier momento hasta la solicitud del beneficio jubilatorio, a partir del cual los aportes personales a que refiere el artículo anterior serán exigibles.
La actualización de los aportes adicionales se efectuará en la forma que dispone el artículo 11 para los haberes, sin aplicación de intereses.
Los saldos de los cargos que en tales conceptos se descuenten de las pasividades se actualizaran en la forma y en ocasión de la aplicación del artículo 12 de la presente ley.
(Modificado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05)

Capítulo X
Pérdida de los derechos al goce de los beneficios

Art. 37 - El goce de los beneficios se pierde solamente en la forma, tiempo y con las modalidades que establece esta Ley y el Código Penal (Modif. según L. 11.032, 07/ 10/93).

Art. 38 - Si a la época de la pérdida del goce, el afiliado fuese jubilado o reuniese las condiciones para serio, las personas indicadas en el artículo 25 gozarán del beneficio que acuerda el artículo 19 del Código Penal.

Capítulo XI
De la administración de la Caja

Art. 39 - La Caja de Jubilaciones y Pensiones será dirigida y administrada por un Director, que será su representante legal, designado por el Poder Ejecutivo, el que no podrá desempeñar otra función pública.

Art. 40 - Corresponde al Director de la Caja:
1) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarlas;
2) Dictar el reglamento interno de la Caja, con aprobación del Poder Ejecutivo;
3) Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la Caja;
4) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las disposiciones legales en que las funda;
5) Resolver las revisiones que se interpongan;
6) Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para su aprobación;
7) Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello;
8) Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los fondos de la Caja, publicando cada seis meses los balances generales;
9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico, una memoria detallada de la situación de la Caja;
10) Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos, que será atendido con los fondos de la Caja, elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste lo someta a la Honorable Legislatura;
11) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascensos y remoción del personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso;
12) Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que gocen de jubilación o pensión, como asimismo, tendientes a acreditar servi­cios y aportes a los fines de esta ley;
13) Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la Caja y las necesidades del servicio;
14) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones, quien lo fijará por decreto.

Art. 41 - Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales, litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en costas, no abonará honorarios a sus letrados.
Será representada en juicio por su Asesor Letrado Jefe o por sus Abogados Asesores con el patrocinio del Asesor Letrado Jefe.

Art. 42 - Contra las resoluciones de la Caja podrá deducirse el recurso de revocatoria dentro del término de diez días hábiles, a contar de la notificación de la misma, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuere en la ciudad de Santa Fe; de veinte días hábiles si fuere dentro de la Provincia; de cuarenta días hábiles si fuere dentro de la República y de ochenta días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.

Art. 43 - El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.

Art. 44 - Vencido el término establecido en el artículo 42 aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto en término, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que las presentadas en término.

Art. 45 - El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento.

Art. 46 - La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.

Art. 47 - El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante la Caja, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria.

Art. 48 - Si se dedujere el recurso de apelación subsidiariamente con el de revocatoria, en la resolución que se dicte sobre éste, se apreciará la procedencia formal de aquél, concediéndolo o denegándolo en su caso; concediendo el recurso será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio respectivo con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran.

Art. 49 - El recurso de apelación concedido, se tramitará por el procedimiento establecido en las normas vigentes en materia de trámites administrativos en la Provincia.
La resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por la vía contenciosa administrativa.

Art. 50 - El recurso de revisión procederá formalmente, sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida. Este recurso podrá interponerse una sola vez.

Art. 51 - Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedi­mientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 52 - Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales que deberán presentar los interesados para acreditar sus derechos, el Director queda expresamente facultado para solicitar todos los informes que considere conve­nientes, todas las reparticiones de la Provincia y de los Municipios o Comunas, quedan obligados a prestar su cooperación cuando fueran requeridas al efecto por el Director.


Capítulo XII

Cámara Asesora de Previsión Social

Art. 53 - Créase la Cámara Asesora de Previsión Social la que estará integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos por los agentes pasivos y dos por los activos, los que serán propuestos por las entidades que los agrupen mediante acto eleccionario a tales efectos y designados por el Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación que el mismo dicte.
Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social, durarán cuatro años en sus funciones, o el plazo que restare a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo, si la designación no coincidiera con el inicio de éste.
No percibirán retribución alguna por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y los gastos que les demande su participación en la Cámara deberán ser sufragados por las entidades o Poder a quienes representen.
La participación como integrante de esta Cámara es compatible con cualquier otra designación en la Administración Pública o goce de beneficio jubilatorio. (Modificado por la Ley Nº 11449, publicada en el B.O. del 07/01/97).

Art. 54 - Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:
1) Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones;
2) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representan;
3) Informar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, los inconvenientes y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes provinciales de previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;
4) Hacer llegar al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, toda iniciativa concerniente al régimen provincial de previsión, que estime conveniente o necesario;
5) En los supuestos de los dos incisos anteriores, la Cámara Asesora podrá hacer conocer al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo las observaciones o inicia­tivas que formule, según corresponda.

Art. 55 - En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, las opiniones
deberán consignarse por escrito y expuestos sus fundamentos. En casos de disidencias, deberán acompañase las argumentaciones de cada uno de los miembros integrantes de la Cámara Asesora.

Capítulo XIII

Disposiciones Generales
(Título sustituido por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74).

Art. 56 - Decláranse inembargables los bienes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 57 - Las sumas que en cualquier concepto hayan sido pagadas indebidamen­te por los agentes activos o pasivos de la Caja o viceversa, serán devueltas sin intereses.

Art. 58 - Las sumas que deban ser abonadas a la Caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual.

Art. 59 - Los haberes aun no percibidos, como el derecho a cualquiera de los beneficios resultan inalienables. No podrán deducirse de los haberes las sumas que el beneficiario adeudare a otras instituciones salvo las autorizadas por ley y las adeudadas a la Asociación Mutualista de los Empleados Públicos de la Provincia, a la Cooperativa del Personal de la Provincia de Santa Fe Ltda., a la Sociedad Mutual de Empleados Públicos de la 2º Circunscripción, a la Caja Nacional de Ahorro Postal y a las Obras Sociales a que se encuentren afiliados; como así también, previa conformidad manifestada por escrito por su titular, las cuotas societarias correspondientes a las organizacio­nes de pasivos provinciales con personería jurídica vigente, y de los préstamos otorgados por la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado.
Los haberes de los beneficios que acuerda la Caja sólo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común. (Modificado por la Ley Nº 10.534, publicada en el B.O. del 07/12/90).

Art. 60 - Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos 2º y 3º del artículo 73 de la presente;
b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 29, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

Art. 61 - El beneficio de la jubilación o pensión es vitalicio y su goce sólo se interrumpe o pierde en los casos previstos en la presente ley.

Art. 61 bis - A los jubilados que desempeñen cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en ella, salvo en los casos previstos por Ley 15.284 y en los artículos 62 y 63 de la presente Ley.
Al cesar tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, excepto en los casos contemplados por la Ley 15.284 (Este artículo ha sido incorpo­rado por las enmiendas del Decreto Nº 4162/74 a la Ley Nº 7230, publicado en el B.O. del 05/12/74).

Art. 62 - Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el beneficiario que continúe o se reintegre a la actividad en cargos docentes o de investigación en Universidades Nacionales, Provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependieren.
Esta disposición comprende al jubilado que pasa a desempeñarse en cargos docentes o de investigación en Institutos de Nivel Terciario dependientes de Organis­mos Nacionales, Provinciales o privados debidamente autorizados por el Poder Ejecu­tivo.
Igual derecho tendrá el jubilado que ingrese o continúe en conjuntos orquestales o corales permanentes, dependientes de la Nación, la Provincia, municipios o universi­dades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer, en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.
La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que hubiere continuado o se reintegrare, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.
Cuando cesare definitivamente, el docente o investigador comprendido en el presente artículo podrá obtener el reajuste, transformación o mejora mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que hubiere continuado o al que se reintegrare (Modificado por la Ley Nº 10.706, publicada en el B.O. del 09/12/91).

Art. 63 - El Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente límites de compatibili­dad de la prestación de servicios en relación de dependencia con el goce de los beneficios acordados por esta ley con reducción de haberes de éstos.

Art. 64 - Los jubilados que antes de la vigencia de esta ley se hayan reintegrado al servicio o estén en incompatibilidad por aplicación de la presente, deberán formular la denuncia dentro del término de un año a contar de la vigencia de esta ley.
En los casos que de conformidad con la presente ley existiese incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegre al servicio, deberá denunciar esa circunstancia a la Caja, dentro del plazo de sesenta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

Art. 65 - El beneficiario que omitiere formular la denuncia en el plazo establecido, carecerá del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados y haberes percibidos hasta la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso.
El jubilado deberá, asimismo, reintegrar con intereses lo percibido indebidamen­te en concepto de haberes jubilatorios, en la siguiente forma:

I - Si continuare en actividad:

a) Con prestación reducida, el importe se le deducirá íntegramente;
b) Con prestación suspendida y el reingreso a un cargo con afiliación a esta
Caja, se le descontará de la remuneración activa en la proporción que legalmente corresponda. Si el reingreso fuere en otro orden, la Caja iniciará las acciones judiciales.

II - En el caso de haber cesado en la nueva actividad, se le formulará cargo a cubrir con el treinta por ciento (30%) de su haber pasivo mensual. (Modificado por la Ley Nº 8.600, publicada en el B.O. del 15/04180).

Art. 66 - Si se comprobase que el afiliado obtuvo algún beneficio, reconocimiento de servicio o cómputo privilegiado, por medios ilícitos, la Caja dejará sin efecto el beneficio y el beneficiario deberá devolver los haberes percibidos más el interés bancario vigente a la época de la devolución sobre saldo en el primer caso, y no tendrá derecho a reclamar las sumas que hubiese abonado a la Caja en los dos últimos. El reintegro deberá efectuarse de una sola vez o en la forma que se convenga con la Caja.

Art. 67 - A los efectos de la jubilación no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años. Asimismo no se computará el tiempo de las licencias concedidas sin goce de sueldo.
A los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener los beneficios que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero.

Art. 68 - Se abonará a los beneficiarios un sueldo anual complementario cuyo monto será calculado y pagado en igual forma y tiempo que el correspondiente al personal en actividad. (Modificado por la Ley Nº 9.445, publicada en el B. O. del 03/07/84).

Art. 69 - No se acumularán en una misma persona dos o más beneficios de esta Caja, con excepción de:
a) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, quienes tendrán derecho al goce de su jubilación y de la pensión derivada de su cónyuge o conviviente.
b) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres, con los límites fijados en el artículo 26 de la presente ley.
(Modificado por la Ley Nº 11.519, publicada en el B.O.: del 22/12/97).
Art. 70 - Se considerará remuneración a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria con motivo de su actividad personal, que revista el carácter de habitual y regular en retribución de servicios, el sueldo anual complementario y los gastos de representación.

Art. 71 - No se considera remuneración las asignaciones familiares, viáticos, premio estimulo, gratificación, incentivado, fallas de caja, las indemnizaciones que se abonen en caso de despido o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becario.
Tampoco se considerará remuneración los viáticos y las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. Las sumas a que refiere este artículo no están sujetas a aportes.

Art. 72 - Para determinar, incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente a esos fines la prueba testimonial, la declaración jurada y la documental sin fecha cierta.
Tampoco será oponible a los efectos de este artículo la resolución administrativa o judicial fundada exclusivamente en prueba testimonial y/o declaración jurada y/o documental sin fecha cierta, en la cual la Caja no haya sido parte y hubiere manifestado su conformidad expresa previa verificación de los extremos legales.
Cuando el haber jubilatorio por aplicación de este artículo resultare inferior al que actualmente cobran los afiliados, éstos continuarán percibiendo este último hasta tanto las diferencias sean absorbidas por los nuevos reajustes. Todo ello concordante con lo dispuesto sobre la materia en la Ley Nacional N" 18.037, y sin perjuicio de la aplicación del articulo 66 de la presente ley (Modificado por la Ley Nº 7.811, publicada en el B.O. del 26/01/76).

Art. 73 - Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:

1) Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables en cual­quier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.
2) La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatos anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 73 bis - Cuando los agentes reuniesen los requisitos exigidos para alcanzar los beneficios de la jubilación ordinaria establecidos en el párrafo primero del artículo 14 de la presente ley, el empleador podrá intimarlos en forma fehaciente, para que en el término de sesenta días corridos inicien los trámites pertinentes ante el organismo previsional correspondiente, extendiéndole los certificados de servicios y demás docu­mentación necesaria a esos fines.
Iniciados los trámites en término, el agente mantendrá la estabilidad hasta que la Caja otorgue el beneficio y por el plazo máximo de un año. Obtenido el beneficio o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin derecho a la percepción de indemnización alguna. Si transcurrido los sesenta días concedidos en la intimación, no se hubieren iniciado los trámites pertinentes, cesa la estabilidad del agente y el empleador podrá disponer la extinción de la relación de empleo sin derecho a ningún tipo de indemnización.
Esta disposición se aplicará a todos los agentes de la administración pública provincial de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo a los de los organismos autárquicos y descentralizados. (Incorporado por L. 9423, B.O. 15/02/84). (este artículo quedó virtualmente derogado por el artículo 20 de la Ley 12464)

Art. 74 - Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del cese en los servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará supeditado a la acreditación del cese en relación de dependencia y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley vigente en ese momento. (Modificado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05)
Art. 75 -

1) Los afiliados que renuncien a fin de acogerse a los beneficios de esta ley y mientras dure el trámite de su jubilación, podrán continuar desempeñando sus tareas con percepción de los haberes correspondientes, una vez vencido el término de treinta días establecido en el artículo 5 inciso j) de la Ley 6385. En caso de optar el afiliado por continuar desempeñando sus tareas, deberá manifestarlo expresamente en la nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la Habilitación correspondiente dentro de los treinta días corridos a contar desde la fecha de su renuncia.
2) Una vez presentada la renuncia no podrá ser retirada por el agente, el que queda libre para gestionar su jubilación por el trámite ordinario.
3) Formulada la opción prevista en el apartado 1) del presente, se dictaráresolución ministerial que expresará la circunstancia de haber sido presentada la renuncia.
4) La situación de revista, que se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 14, 22 y 73 apartado 2, será aquella en que se encuentre el agente al momento de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando se le acuerde el beneficio jubilatorio.
5) La Caja dará curso al expediente jubilatorio con la sola presentación de ladocumentación pertinente, pero para conceder el beneficio será necesaria la previa aceptación de la renuncia. A ese efecto la Caja comunicará a laContaduría respectiva que el trámite se encuentra completo a efectos de que se proceda a la aceptación de la misma.
6) Quienes se acojan al beneficio de este artículo, deberán efectuar los aportes por los servicios que presten con posterioridad a la fecha de presentación de la renuncia y en forma ininterrumpida y no dará derecho a reclamar a la Caja la devolución de suma alguna por los aportes realizados, ni por parte de los afiliados ni de los empleadores.
7) En el caso de que el afiliado en las condiciones del apartado 1) con su conducta provoque situaciones que den motivo a su cesantía o exoneración podrá el empleador disponer la misma perdiendo el agente todos los beneficios que se le acuerden por el presente artículo.

Art. 76 - Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los compren­didos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aportes. En el caso en que existiese igual cantidad de años de servicios con aportes, el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96). Ver artículo 13 de la Ley 12464


Art. 77 - Los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país si cuentan con autorización concedida por el mencionado organismo, con arreglo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 78 - La ley aplicable a los beneficios jubilatorios es la ley vigente al producirse el cese del agente; a las pensiones, la ley vigente al producirse el fallecimiento del causante o del día presuntivo de su fallecimiento, conforme lo establezca la declaración judicial pertinente; y en el caso de jubilación por invalidez, la ley vigente a la fecha en que se produjera la incapacidad.
Cuando se solicite reajuste, transformación o mejora de un beneficio ya otorgado, el haber se redeterminará de conformidad con la ley vigente al momento del último cese. Si el haber resultante fuere inferior al que venía percibiendo, el solicitante podrá renunciar al reajuste manteniendo su haber anterior.
Podrá solicitarse reajuste de beneficios por mayores servicios cuando se acrediten como mínimo, 3 (tres) años de prestación efectiva posteriores al cese anterior.
Cuando se extinguiere un beneficio, el derecho a su readquisición se regirá por la ley vigente al momento de la desaparición de la causa que dio lugar a su extinción.
Los haberes de las prestaciones otorgadas y a otorgarse gozarán de la movilidad establecida en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias. (Modificado por la Ley Nº 12.464, publicada en el B.O. del 28/09/05)


Art. 79 - Las opciones de cargos realizadas a la fecha de vigencia de la presente ley y/o las que se formulen en el futuro, serán definitivas e irrevocables.

Art. 80 - Los organismos competentes, comunicarán a la Caja, en el término de diez días por riguroso número de orden y a medida que se produzcan, los nombramien­tos, cesantías, exoneraciones, permutas, licencias, suspensiones sin goce de sueldo, multas y reducciones de sueldos impuestas a los empleados, así como los decretos sobre creación o supresión de cargos, designaciones de empleados que desempeñen comisio­nes accidentales o por tiempo fijo y las leyes, decretos y resoluciones que tengan atinencia con esta ley.

Art. 81 - El Estado Provincial no podrá transferir a Rentas Generales, ni dar otro destino que no fuera el específico, a los excedentes eventuales que podrían generarse por aplicación de la presente. Asimismo, deberá cubrir con fondos provenientes de Rentas Generales los déficit que anualmente pudieran resultar del cumplimiento de la presente ley. En tal caso y como excepción a lo establecido en el primer párrafo, dichos fondos deberán ser reintegrados a Rentas Generales por el Organismo Provisional cuando sea revertida la situación deficitaria. (Modificado por la Ley Nº 11.373, publicada en el B.O. del 12/01/96).


Art. 82 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro del término de noventa días a contar de su publicación.

Art. 83 - Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el presupuesto vigente, las modificaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Los gastos que demande el cumplimiento de las modificaciones introducid as por la presente ley, serán atendidos con los recursos provenientes de Rentas Generales, quedando el Poder Ejecutivo facultado para modificar el presupuesto vigente (Modif. Según L. 7230, B.O. 05/12/74).

Art. 84 - Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74.

Art. 85 - Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74.

Art. 86 - Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05/12/74.

Art. 87 - Derogado por la Ley Nº 7.230, publicada en el B.O. del 05712/74.


Capítulo XIV

Disposiciones especiales
(Capítulo incorporado por la Ley Nº 7.230 con las enmiendas del Decreto Nº 4162/74)

Art. 88 - En el plazo de 120 días a contar de la vigencia de la presente Ley, los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones en actividad en la Provincia, podrán optar por los beneficios que acordó la Ley 4800, en su texto original, en lo que refiere a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 para la obtención de la jubilación ordinaria y en el artículo 32 primer párrafo para alcanzar la jubilación por retiro.

Art. 89 - Para tener derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior, el afiliado deberá alcanzar los requisitos exigidos por la Ley 4800 dentro del nuevo plazo que se acuerda para formular la opción, incluyéndose también los afiliados comprendi­dos en el artículo 92 de dicha norma legal (Modificado por la Ley Nº 7.546, publicada en el B.O. del 10/10/75).

Art. 90 - El afiliado que hubiera optado de acuerdo con los artículos 88 y 89, conservará sus derechos hasta el 13 de diciembre de 1984, plazo dentro del cual deberá renunciar o cesar en la Provincia.
Transcurrido dicho lapso sin que se hubiere operado la renuncia o el cese, caducan los derechos y efectos de la opción.
En el término establecido en el presente artículo, el empleador podrá disponer la cesación en el servicio de los optantes, con derecho a los beneficios establecidos en el artículo 88, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna (Modificado por la Ley Nº 8.349, publicada en el B.O. del 07/12178).

Art. 90 bis - Los afiliados que por aplicación de la Ley 7230 hubieran optado por el régimen jubilatorio de la Ley 4800, sólo podrán cesar en sus cargos cuando el Poder Ejecutivo les acepte la renuncia.
Si mediara abandono del cargo, el cómputo de edad y servicios se hará hasta el momento del cese efectivo, y el afiliado recién obtendrá la jubilación y percibirá los haberes a partir del vencimiento del término prescripto por la Ley 8349. (Modificado por la Ley Nº 7.994, del 18/03/77).

Art. 91 - En los casos previstos en el articulo anterior, el cómputo de edad y servicios deberá extenderse hasta la fecha del cese efectivo.

Art. 92 - El afiliado que fuera dejado cesante sin causa dentro de los 120 días a contar desde la vigencia de la presente Ley, gozará del beneficio establecido en el artículo 32, 2º párrafo de la Ley 4800, sin derecho para éstos a reclamar indemnización alguna.

Art. 93 - Derogado con retroactividad a la fecha de sanción por la Ley Nº 7.853.

Art. 94 - En los casos de los artículos 88 y 93 de la presente, el monto de los beneficios se determinará de acuerdo a lo establecido por la Ley 4800, texto original, sin las escalas de reducción del artículo 26 de la citada Ley, y rigiendo el máximo y mínimo establecido por el artículo 11 inciso I de esta Ley.

Art. 95 - Derogado con retroactividad a la fecha de su sanción, por la Ley Nº 7.853.

Art. nuevo - Los que gozaren de beneficios ya acordados o en trámite, por aplicación de normas legales anteriores, tendrán derecho a optar, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde la entrada en vigencia de la presente ley y al sólo efecto del monto de los beneficios, por las normas de la Ley 4800, texto original, sin las escalas de reducción del art. 26 de la citada Ley, rigiendo para el caso el máximo y mínimo establecidos por el articulo 11, inc. I, del Decreto-Ley 6915/73 y sus modificatorias. (Modificado por la Ley Nº 7.421, publicada en el B.O. del 12/08/75).

Art. 96 - El empleador que, conociendo que el beneficiario se halla en infracción no denunciara esa circunstancia a la Caja, será pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces lo percibido indebidamente en haberes pasivos por el beneficiario.
Si el empleador no exhibiera la declaración jurada que refiere el inciso 5) del artículo 97 o no practicare las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario, que aquél conocía esta circunstancia (Incorporado mediante la Ley Nº 8.600, publicada en el B.O. del 15/04/80).

Art. 97 - Los empleadores tienen los siguientes deberes para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia:

1) Denunciar dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la iniciación de la relación laboral, a los agentes comprendidos en el régimen;
2) Dar cuenta de las bajas que se produzcan en su personal, cuando éste fuere beneficiario de esta Caja;
3): Suministrar informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la Caja le requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que ella ordene en los libros, anotaciones, papeles y documentos del empleador;
4) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o a sus causa-habientes cuando éstos lo soliciten y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, como así también toda otra documental necesaria para el recono­cimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;
5) Requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de los treinta (30) días de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada por escrito sobre su condición de beneficiario individua­lizando la prestación;
6) Denunciar todo hecho concerniente a los afiliados o beneficiarios que afecte su situación de revista previsional. (Incorporado por L. 8600, B.O. 15104/80).

Art. 98 - Los afiliados están obligados a:

1) Suministrar los informes requeridos por la Caja, referentes a su situación frente a las leyes previsionales;
2) Comunicar a la Caja toda situación que afecte total o parcialmente el derecho a la percepción de los beneficios;
3) Denunciar ante la Caja todo hecho o circunstancia que configure incumpli­miento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en el presente régimen.
(Incorporado mediante la Ley Nº 8.600, publicada en el B.O. del 15/04/80).

Art. 99 - Los beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

1) Suministrar los informes requeridos por la Caja, referentes a su situación frente al sistema previsional;
2) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales o reglamentarias, que afecten o puedan afectar al derecho a la percepción total o parcial de los beneficios que gozan.
(Incorporado mediante la Ley Nº 8.600, publicada en el B.O. del 15/04/80).

Art. 100 - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.