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Ley 12464 - Régimen Opcional Docente - Reconocimiento de servicios AFJP (Texto actualizado hasta la Ley 13201)

LEY Nº 12.464
Publicada en el B.O. del 28/09/05
ARTICULO 13.- A los fines de acceder a los beneficios que acuerda la ley Nº 6915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, computará los servicios reconocidos por la ANSeS por los que se hayan efectuado aportes al régimen de capitalización, siempre que los beneficiarios presten previamente conformidad con la formulación del cargo por la totalidad de los aportes personales no efectuados al régimen de reparto, sin intereses.

DISPOSICIONES ESPECIALES:

Régimen Opcional para el Personal Docente.

ARTICULO 14.- Los afiliados docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo que tengan 57 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, y acreditaren 30 años de servicios docentes prestados en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial, podrán optar por obtener el beneficio de jubilación ordinaria de conformidad a la presente ley, en los casos en que por aplicación del artículo 76 de la ley Nº 6.915 y modificatorias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sea caja otorgante. (Modificado por la Ley Nº 12.829, publicada en el B.O. del 28/12/07)

ARTICULO 15.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente que resulte por aplicación del artículo anterior, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias.


Los afiliados docentes que acrediten 30 años de servicios docentes o más y se incapaciten de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI de la Ley 6915 y modificatorias, obtendrán el beneficio jubilatorio, con un haber equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) de la remuneración determinada en función de lo previsto en el 1er párrafo del artículo 11, con la movilidad prevista en el artículo 12 de la ley Nº 6915 y modificatorias. El mismo criterio se aplicará a las pensiones. (Párrafo introducido por la Ley Nº 13.201, publicada en el B.O. del 22/11/2011)

ARTICULO 16.- Los afiliados que opten por el régimen de la presente y a efectos de completar los requisitos de edad y servicios para la obtención de la Jubilación Ordinaria – Régimen Opcional Docente, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios docentes mínimos requeridos, a razón de dos (2) años de excedente por uno (1) de servicio docente faltante y de dos (2) años de servicios docentes excedente por uno (1) de edad faltante.



A los fines de alcanzar los extremos exigidos para obtener el beneficio que acuerda esta ley, las fracciones de tiempo de seis meses o más, se considerarán como año entero. (Modificado por la Ley Nº 13.201, publicada en el B.O. del 22/11/2011)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones reajustará los haberes de los beneficios ya otorgados o en trámite por aplicación de la ley Nº 11373, para adecuarlos a los porcentajes de esta ley.

ARTICULO 18.- El haber de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, deberá considerar los conceptos no remunerativos, con los alcances y condiciones establecidos en el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 1683 del 03/08/05.

ARTICULO 19.- A los efectos de la aplicación del primer párrafo del articulo 78 de la ley Nº 6915, conforme a la redacción sustitutiva establecida en el artículo 12 de la presente ley, a opción del agente se tendrá en cuenta lo normado por los artículos 6 y 19 de la ley 11.373 y los Decretos Provinciales Nros. 882/96 y 1.039/96 o el nuevo régimen que por la presente se establece.

ARTICULO 20.- Cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria con el máximo porcentaje previsto en esta ley, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, extendiéndoles los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que la Caja de Jubilaciones y Pensiones le otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un año.Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, la relación de empleo quedará extinguida sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna. Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios electos por mandato popular, los que requieran acuerdo legislativo para su designación y aquellos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Provincial.