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CONCUBINATO - Cerca del matrimonio, pero no tanto

Las relaciones humanas van adquiriendo diversas formas con el correr del tiempo, con la dinámica y vertiginosidad propias de la época.
Estos cambios no son reflejados por el derecho con la misma velocidad, puesto que las instituciones jurídicas son estructuras más estables y los cambios requieren de consensos y acuerdos que resultan difíciles de conseguir.
Esta distorsión da origen a distintas soluciones, desde el punto de vista jurídico, para situaciones que, a simple vista parecen iguales, pero en el fondo no lo son, como el caso del matrimonio y el concubinato.
Sabido es que el concubinato es una figura receptada exclusivamente por el derecho de la seguridad social, esto es, a los fines de otorgar la pensión y el seguro por fallecimiento, la extensión de la cobertura de la obra social, etc. Pero no ha ocurrido lo mismo en el ámbito del derecho civil, especialmente en lo relativo a las sucesiones, por lo que el conviviente supérstite no hereda al fallecido, como sí lo haría en caso de que la pareja hubiera contraído matrimonio.
Ahora bien, existe una zona gris, que es compartida por el derecho previsional y por el derecho sucesorio: el caso en que, posteriormente a la muerte de un jubilado que vivía en concubinato, la Caja reconoce que venía pagando mal su haber y, por tanto, que existe un retroactivo por diferencias no abonadas. En este caso, ¿la concubina tiene derecho a cobrar el retroactivo?
La respuesta es negativa. La conviviente tendría el derecho a ver mejorado el haber de su pensión, porque ésta es un beneficio que sustituye a la jubilación que percibía el causante; entonces, si al causante le hubiera correspondido cobrar un haber mayor, a la pensionada (concubina), le correspondería percibir una prestación superior.
Pero no le corresponde a la concubina cobrar el monto retroactivo por las diferencias no abonadas devengadas en vida del causante, puesto que éstas son sumas que integran el acervo hereditario, porque debieron haber ingresado al patrimonio del jubilado en cada mes; entonces estas retroactividades le corresponden, justamente, a los herederos del mismo, léase, sus hijos, si los hubiere, o quienes continúan en la línea sucesoria, esto es, padres, hermanos, sobrinos y sobrinos nietos, incluso los primos, que son parientes colaterales en cuarto grado.