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Atención en centros de jubilados, mutuales, círculos y sindicatos del sector público





IAPOS: La Justicia de Villa Constitución le ordenó que provea un costoso dispositivo que alivia el dolor.

Tras la presentación de un amparo que hicimos ante el Juzgado en lo Civil nº 2 de Villa Constitución, el IAPOS deberá proveer un neuroestimulador -y cubrir los costos de implantación del mismo- a una ex enfermera del SAMCO de dicha ciudad

La afiliada padece de dolor crónico en la zona cervical o síndrome de “espalda fallida”, tras haber sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades sin éxito, circunstancia que la obliga a vivir ingiriendo potentes analgésicos e, incluso, morfina.

A raíz de ello, su médico –neurocirujano- de cabecera, prescribió la implantación del dispositivo, que, a través de la emisión de señales eléctricas, causa una sensación de hormigueo en el área del dolor crónico, enmascarando los mensajes de dolor que llegan al cerebro, proporcionando alivio.

PAGO DE JUICIOS A JUBILADOS: El proyecto de ley

Ingresó ayer, 31 de mayo de 2016, el proyecto de "Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" al Congreso Nacional.
El mismo prevé algunos avances respecto de lo que se venía hablando con anterioridad a la formalización del mismo:
1. A quienes no tienen sentencia firme, además del reajuste de haberes, se les ofrecerá pagar las diferencias retroactivas desde los 2 años anteriores a la notificación de la demanda a la ANSeS, con un tope de 4 años inmediatos anteriores a la firma del acuerdo transaccional.
2. A quienes tienen sentencia firme, se les ofrecerá abonar hasta 2 años de retroactivos inmediatos anteriores a la notificación de la demanda a la ANSeS.

La modalidad de pago, en ambos casos, contempla un 50% en una cuota, y el 50% restante en 12 cuotas trimestrales, actualizables conforme la movilidad jubilatoria.

PAGO DE JUICIOS A JUBILADOS: Algunos aspectos del anuncio del Gobierno Nacional

Frente al reciente anuncio del Gobierno Nacional, relacionado al pago de los juicios pendientes de reajuste de haberes, y a la recomposición de las jubilaciones y pensiones de aquellos que nunca demandaron al Estado (ANSeS), resulta oportuno destacar algunos puntos del proyecto.

Resaltamos esto: se trata de un proyecto que el Poder Ejecutivo envía al Congreso, y que, lógicamente, puede sufrir allí -de prosperar- algunas modificaciones; puede que, incluso, no logre consenso parlamentario para convertirse en ley.

Pero, como decíamos, vamos a destacar algunos “tips” del proyecto elaborado por el gobierno:

-          No es automático ni general: se trata de una propuesta que el Estado hace a todos los beneficiarios, pero que cada jubilado o pensionado debe evaluar en forma particular y decidir, individualmente, si la acepta o no.
Si acepta la propuesta, se formaliza un acuerdo, en el que el beneficiario debe estar patrocinado por su abogado (o buscar a uno, si es que no lo tiene), e implica la renuncia a cualquier reclamo judicial en trámite o posterior.

ARTÍCULO: Las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial y su impacto sobre el Derecho Previsional




"LAS UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO SOBRE EL DERECHO PREVISIONAL" Por Juan Gabriel Soriano




El 1º de agosto del corriente año, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley nº 26.994.[1]

El nuevo Codex, no solo modifica muchas de las cuestiones reguladas por los antiguos códigos Civil y Comercial, agrupándolos en un solo corpus, sino que, a su vez, recepta nuevas (o no tan nuevas) realidades sociales, económicas, familiares, etc., plasmándolas en novedosas figuras, y regulándolas desde una nueva perspectiva política y jurídica.


Entre las realidades recientemente abordadas por el CCCN se encuentra el concubinato, denominado aquí “unión convivencial”, regulada en el Título III del Libro Segundo, relativo a las Relaciones de Familia.
Lo novedoso no es el concubinato, o la unión convivencial, sino su abordaje desde la regulación civil, puesto que este tipo de relaciones interpersonales ya había sido receptado por la legislación previsional, tanto en el ámbito nacional, como en el provincial y municipal.
Este trabajo no pretende analizar desde la perspectiva civil a la figura incorporada al nuevo Código, sino indagar si la entrada en vigencia del CCCN repercutirá -y, en su caso, en qué medida- sobre lo regulado en materia de concubinato por las legislaciones previsionales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS – Es necesaria en algunos trámites previsionales

La declaratoria de herederos
La declaratoria de herederos es un trámite judicial netamente declarativo: el juez, luego de verificar toda la documental filiatoria, declara quiénes son los herederos del difunto.
El Código Civil determina quiénes tienen vocación hereditaria, es decir, quiénes podrán ser declarados herederos por el juez.
A grandes rasgos, se adquiere la calidad de heredero de una persona fallecida, por parentesco (padres, hijos, hermanos, etc.), matrimonio, o por vía testamentaria (por ejemplo, cuando alguien, sin ser pariente, fue designado por el causante como heredero a través de la confección de un testamento).

La sucesión
Una vez finalizada la declaratoria, cuando ya están determinadas las personas que son herederas del causante, comienza la etapa patrimonial del juicio sucesorio con la denuncia de bienes: se establecen los bienes que integraban el patrimonio del fallecido (inmuebles, vehículos, muebles, etc.), y que pasarán a los herederos en las proporciones que establece el Código Civil.

Los beneficios previsionales
Ahora bien, los beneficios previsionales (la pensión y el seguro mutual por fallecimiento), no son bienes que integraban el patrimonio del causante y que, por tales, se trasmiten hereditariamente a sus derechohabientes.
Dichas prestaciones -se dice en Derecho- “nacen” en cabeza de cada uno de los beneficiarios. Es decir: la pensión, no es la jubilación del esposo, con otro nombre, y trasmitida sucesoriamente a la viuda; la pensión es un beneficio nuevo que comenzó a existir, a favor de la viuda, a partir de la muerte del causante.
Y estos beneficios no nacen en cabeza de los beneficiarios por una cuestión relacionada estrictamente al parentesco, sino que se vinculan con una situación alimentaria: tienden a mitigar el efecto económico adverso que genera la muerte del causante.

SEGURO POR FALLECIMIENTO - Una interpretación a la luz de los principios de la Seguridad Social

Tras una larga discusión en sede administrativa, que luego fue dirimida judicialmente, logramos que el pasado mes de julio de 2014, los derechohabientes de un joven policía (su concubina y sus tres hijos menores) que había fallecido en un trágico suceso ocurrido en el año 2009, obtuvieran el pago del seguro por fallecimiento previsto por la ley provincial 9816, que administra la Caja de Seguro Mutual.

El joven fallecido, oriundo de la localidad de Santa Teresa, prestaba servicios en la ciudad de Villa Constitución. A raíz de la lejanía de su lugar de trabajo con su domicilio particular, alquilaba una casa en la localidad de Empalme Villa Constitución, junto con otros dos compañeros de la fuerza policial, también oriundos de Sana Teresa.

El fatídico desenlace ocurrió cuando a uno de sus compañeros de techo y de trabajo se le escapó un disparo de su pistola reglamentaria, produciéndole inmediatamente la muerte al causante, quien se encontraba durmiendo en su cama.

Desde un primer momento la Caja se mostró reticente a abonar el seguro por fallecimiento a los familiares, puesto que el fallecido no contaba con la afiliación mínima de 3 meses que pone como requisito la ley 9816 para que proceda tal beneficio.

Tampoco encuadraba el hecho en una de las excepciones a la falta de tal antigüedad, que procede cuando el hecho ocurre en ocasión del servicio, es decir, cuando se trata de un accidente laboral.

LA VERDAD REAL POR SOBRE LA VERDAD FORMAL


A fines del año 2012 logramos el otorgamiento de una pensión por el fallecimiento de un trabajador en actividad a favor de su ex cónyuge divorciada, a través de un decreto del Poder Ejecutivo provincial que, para arribar a tal solución, aplicó correctamente los principios de la seguridad social y sus reglas interpretativas.

La historia del caso

La solicitante de la pensión había estado casada con el causante desde el año 1983, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas.

A finales de los `90, luego de sufrir situaciones de violencia intrafamiliar, la esposa entabló contra el causante una demanda de divorcio vincular, claro está, alegando la culpa de su cónyuge, y solicitando en dos oportunidades medidas de exclusión del hogar que fueron despachadas favorablemente por el tribunal interviniente.

Posteriormente, la defensoría oficial que llevaba a cabo su caso –dado que la mujer no contaba con ingresos que le permitieran afrontar los gastos que demandaba la intervención de un profesional particular- le (mal) aconsejó, a fin de lograr la sentencia con mayor celeridad, que transformara la demanda de divorcio vincular por culpa de su esposo, en el divorcio por mutuo acuerdo previsto por el artículo 214 del Código Civil, que establece que existiendo separación por más de 3 años, procede el divorcio, pero ya sin atribución de culpa a ninguno de los cónyuges en particular.

Así, luego de que el marido no se presentara a ninguna de las audiencias a las que fue citado, la mujer obtuvo su sentencia de divorcio.

MOVILIDAD JUBILATORIA NACIONAL Y PROVINCIAL

Alicia Berzero - Directora de la Caja de Jubilaciones provincial 
Diego Bossio - Titular de ANSeS









En el programa de la tarde conducido por Alejandro Bonalumi, que se emite por Radio 2 de Rosario, nos consultaron acerca del aumento de las jubilaciones nacionales y alguna comparación con el sistema de movilidad de los haberes previsionales de la provincia de Santa Fe.
Aquí van algunos aspectos salientes del tema:

-    Las jubilaciones nacionales (que paga ANSeS) tienen un sistema de movilidad general y semestral: en marzo y septiembre de cada año se calcula la variación de los ingresos tributarios y el incremento de los salarios en general, lo que arroja un determinado porcentaje que se aplica a todas las jubilaciones (en este caso, a partir de marzo de 2013 se aplicará un incremento del 15,18%). En tanto, las jubilaciones provinciales tienen un mecanismo de movilidad automático y sectorial: cuando un sector de trabajadores provinciales (ej.: EPE, docentes, administración central, etc.) negocia una paritaria, el porcentaje obtenido en dicha negociación se traslada automáticamente al sector de pasivos correspondiente.

-    El haber de las jubilaciones mínimas nacionales se eleva a partir de marzo a $ 2165, mientras que en la provincia de Santa Fe se encuentra en los $ 2700.

-    El porcentaje de pasivos nacionales que se encuentra percibiendo la jubilación mínima es de algo más que el 70%; en Santa Fe, los jubilados provinciales que se encuentran en esa situación no alcanzan al 9%.

-    El haber promedio nacional alcanzará los $ 3758, en tanto que en la provincia de Santa Fe, se ubica en los $ 6875.

Diario Tiempo Argentino: Artículo donde se menciona la opinión de un miembro del Estudio acerca del 82% en Santa Fe

UN ESLOGAN DE CAMPAÑA SIN SUSTENTO REAL

En Santa Fe desmienten que Binner pague el 82% móvil a los jubilados

Publicado el 16 de Octubre de 2011


Dirigentes sindicales y especialistas en temas previsionales aseguraron que el beneficio es sólo para un grupo acotado de pasivos. El resto percibe como máximo un 72% y no mantiene la relación con los ingresos de los trabajadores activos.

En Santa Fe podemos decir con orgullo que a los jubilados provinciales se les paga lo que corresponde”, reza una de las frases de campaña del candidato a presidente de la Nación por el Frente Amplio Progresista, el gobernador de la provincia de Santa Fe, Hermes Binner. El candidato socialista se refiere al que es uno de sus principales argumentos de cara a las presidenciales del próximo 23 de octubre: el pago del 82% móvil a los jubilados y pensionados.
Para instalar esa idea, el socialista se vale de una estrategia que consiste en cuestionar el modelo previsional vigente a nivel nacional bajo la administración de la ANSES y, a la vez, en ponderar las virtudes del modelo jubilatorio de su provincia, al que propone para todo el país como la alternativa más justa en materia de seguridad social.
Sin embargo, las voces que cuestionan la gestión socialista en ese ámbito no son pocas. Los puntos críticos son: la veracidad misma del pago del 82%, el concepto de movilidad del que se trata en el caso particular de la provincia, la cuestión de los fondos para financiar el pago del beneficio y el problema de la solvencia de la caja de donde saldrán esos fondos. Algunos, inclusive, señalan que el gobierno de Binner se arroga una política definida previamente al comienzo de su gestión, durante el gobierno del justicialista Jorge Obeid.
El 82% tiene en Santa Fe una historia que se remonta a la década del ’90. La provincia, como otros 13 distritos, logró conservar su caja provincial pese a la presión ejercida por la administración nacional de entonces. En 2005, durante el gobierno de Obeid, la legislatura provincial introdujo modificaciones que beneficiaron a ciertos sectores laborales provinciales, como los docentes.
Juan Soriano, abogado experto en temas previsionales, relativizó la veracidad del 82 por ciento. Al citar la Ley provincial 12.464 sancionada en 2005, el letrado explicó que la jubilación ordinaria demanda a los trabajadores 30 años de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia y que ese aporte no es suficiente para acceder al famoso 82 por ciento. Ese beneficio se alcanza con 35 años de aportes previsionales, con cinco años más de trabajo. Además, el aporte de cada trabajador es del 14,5% del salario mientras que en el resto del país es del 11 por ciento.

JUBILACIONES ANTICIPADAS Y PELIGRO DE EXTINCIÓN


Los sistemas de seguridad social nacieron a partir de la imposibilidad del hombre de sostenerse económicamente en forma individual durante toda su vida.
Las contingencias que natural o extraordinariamente ocurren a lo largo de la existencia de la persona, tales como, la vejez o la invalidez, provocan una disminución en su capacidad de procurarse el sustento, razón por la cual y, ante lo insuficiente que resulta el ahorro individual o familiar, son necesarios los mecanismos de protección colectiva para brindar cobertura efectiva ante tales circunstancias.
De esta necesidad surge el principio fundamental que informa a todos los sistemas previsionales contributivos -como el caso del régimen jubilatorio santafesino-: el de solidaridad intergeneracional.
Este principio indica, no ya de una manera altruista, sino como una obligación impuesta por la ley, que las generaciones de trabajadores en actividad deben sostener económicamente con su aportación a las prestaciones -jubilaciones y pensiones- que se abonan a los beneficiarios del sistema.
Y esta solidaridad, en un universo laboral como el de los empleados públicos provinciales, no puede entenderse como sectorial, sino en su dimensión colectiva. Es decir, no puede establecerse que un determinado sector de trabajadores en actividad deba sostener en forma exclusiva y excluyente a sus pares jubilados; y viceversa, que determinado sector de pasivos -ejemplo, policía, docente, bancario, Poder Judicial, administración central, etc.- deba recibir el financiamiento de sus prestaciones exclusivamente de sus pares en actividad. Y ello por una sencilla razón: ningún sector es -o será por tiempo indeterminado- superavitario. O, mejor dicho, ningún sector alcanza la relación ideal de financiamiento de cualquier régimen jubilatorio de cuatro trabajadores activos aportantes por cada pasivo -jubilado o pensionado- de su misma actividad (4 a 1).
Existen sectores, incluso, en que la relación activo-pasivo se encuentra invertida, es decir, hay más jubilados y pensionados que aportantes: tal es el caso de los pasivos bancarios, dado que, a partir de la privatización del ex Banco Provincial de Santa Fe, el universo de trabajadores activos aportantes se ha venido reduciendo año tras año, puesto que sólo siguen siendo afiliados al régimen jubilatorio provincial aquellos empleados que continúan laborando en la banca privada, pero habían sido dependientes del ex banco estatal. Lógicamente, a medida que éstos se van jubilando, se va reduciendo el número de aportantes activos del sector, y llegará un día en que no quedará ninguno.

TODO PARA SABER SOBRE LA RETENCIÓN DE GANANCIAS - (Fuente: Caja de Jubilaciones provincial)

I - Cuando me retienen Impuesto a las Ganancias? Y por qué varía el importe que se retiene en cada recibo de mis haberes?
Cuando se supera el mínimo no imponible. Para el período fiscal 2011 dichos topes fueron fijados para el período enero-febrero y marzo por Resolución Nº 3008-AFIP.(BO 04/01/11). y, para el período abril a diciembre por Resolución General 3073 AFIP (BO.04/04/2011) o sea que se incrementaron las deducciones en un 20%, motivo por el cual, en el mensual de abril/2011 se ve reflejado el nuevo cálculo, y si quedó un “saldo a favor” del beneficiario, éste se computará contra las retenciones a practicarse en los meses restantes del período fiscal (art. 2 RG 3073).
A partir del 1/4/2011, corresponde retener el Impuesto a partir de las siguientes remuneraciones mensuales: $ 5.782,15 (en caso de que el beneficiario no tenga cargas de familias deducibles) y $ 7.997,53 (en caso de que el beneficiario tenga esposa y dos hijos).
Además, varía cada vez que haya un incremento en el haber previsional, ya sea por aplicación de Política Salarial o bien por Reajuste de haberes, así como también cuando se abonan las cuotas del Sueldo Anual Complementario.
II - El Formulario 572 – cuando y dónde se presenta?
Se presenta juntamente con la Declaración Jurada que se le envía para el primer mes de cobro (se adjunta al carné de beneficiario), y, posteriormente un formulario “Rectificativo” cada vez que se produzca alguna modificación de los datos declarados en el Formulario entregado a la Caja como Original. Se puede entregar en la Mesa de Inicio de esta Caja de Jubilaciones o en cualquier Delegación del Interior y/o Delegación de la Capital Federal.
Una vez que se presente el Formulario, la Caja procesará las novedades informadas considerando las fechas previstas para los cierres mensuales de liquidación y pago.
El Formulario 572 es una DECLARACION JURADA y debe estar debidamente firmado y correctamente confeccionada. El contenido del mismo es responsabilidad exclusiva del firmante, (todo lo declarado en el Formulario 572 debe estar respaldado por sus respectivos comprobantes los que el Agente de Retención conservará a disposición de AFIP).

BLANCO SOBRE NEGRO: En Santa Fe no se cobra el 82%

Añadir leyenda
Hace algo más de dos meses el gobernador Binner aseguraba en los medios que en Santa Fe rige el 82% móvil, reclamando a la Nación que adopte la misma tesitura para con los pasivos que perciben sus haberes de ANSeS.
Decía el mandatario provincial que “hoy, los jubilados no ganan 800 pesos como ganaban antes. Tienen el 82%, que va modificándose con los salarios”, al tiempo que afirmaba que “esa situación sería insustentable para la Caja de Jubilaciones si no fuera por el aporte que realiza el Estado provincial”, reprochando al gobierno nacional por los incumplimientos de los convenios firmados con aquellas provincias que no han transferido sus cajas de jubilaciones, como en el caso de Santa Fe.
La publicidad de esta posición fue complementada por actividades políticas, tales como la caravana por el 82% móvil organizada por la Juventud del Partido Socialista de Rosario; el rol protagónico asumido por el senador Giustiniani en la audiencia pública celebrada en el Concejo Municipal; entre otras.
Pero volviendo a los dichos del gobernador podemos decir que los mismos no son más que una verdad a medias. Veamos:
1) Es cierto que la Nación no se ha hecho cargo del total del déficit previsional santafesino (cuyas causas son diversas, pero la principal es la inadecuada relación activo-pasivo), pero también es cierto que el compromiso asumido por la Nación de absorber los “rojos” de las cajas provinciales debía ser correspondido por la adecuación de las respectivas leyes jubilatorias locales a la normativa previsional federal, lo cual, afortunadamente, no ocurrió. Y, en el caso de Santa Fe, gracias a que los gobiernos anteriores al actual lograron sortear la fuerte presión de transferir la Caja a la órbita nacional que se produjo a mediados de los ´90, cosa que no ocurrió en otras jurisdicciones, principalmente en las provincias del Noroeste y Cuyo, que fueron las primeras en deshacerse de sus organismos previsionales.

CONCUBINATO - Cerca del matrimonio, pero no tanto

Las relaciones humanas van adquiriendo diversas formas con el correr del tiempo, con la dinámica y vertiginosidad propias de la época.
Estos cambios no son reflejados por el derecho con la misma velocidad, puesto que las instituciones jurídicas son estructuras más estables y los cambios requieren de consensos y acuerdos que resultan difíciles de conseguir.
Esta distorsión da origen a distintas soluciones, desde el punto de vista jurídico, para situaciones que, a simple vista parecen iguales, pero en el fondo no lo son, como el caso del matrimonio y el concubinato.
Sabido es que el concubinato es una figura receptada exclusivamente por el derecho de la seguridad social, esto es, a los fines de otorgar la pensión y el seguro por fallecimiento, la extensión de la cobertura de la obra social, etc. Pero no ha ocurrido lo mismo en el ámbito del derecho civil, especialmente en lo relativo a las sucesiones, por lo que el conviviente supérstite no hereda al fallecido, como sí lo haría en caso de que la pareja hubiera contraído matrimonio.
Ahora bien, existe una zona gris, que es compartida por el derecho previsional y por el derecho sucesorio: el caso en que, posteriormente a la muerte de un jubilado que vivía en concubinato, la Caja reconoce que venía pagando mal su haber y, por tanto, que existe un retroactivo por diferencias no abonadas. En este caso, ¿la concubina tiene derecho a cobrar el retroactivo?
La respuesta es negativa. La conviviente tendría el derecho a ver mejorado el haber de su pensión, porque ésta es un beneficio que sustituye a la jubilación que percibía el causante; entonces, si al causante le hubiera correspondido cobrar un haber mayor, a la pensionada (concubina), le correspondería percibir una prestación superior.
Pero no le corresponde a la concubina cobrar el monto retroactivo por las diferencias no abonadas devengadas en vida del causante, puesto que éstas son sumas que integran el acervo hereditario, porque debieron haber ingresado al patrimonio del jubilado en cada mes; entonces estas retroactividades le corresponden, justamente, a los herederos del mismo, léase, sus hijos, si los hubiere, o quienes continúan en la línea sucesoria, esto es, padres, hermanos, sobrinos y sobrinos nietos, incluso los primos, que son parientes colaterales en cuarto grado.

SIGUEN LOS REAJUSTES – Esta vez los bancarios

Tal como se habían comprometido las autoridades de la Caja de Jubilaciones (ver artículo Diario El Litoral de Santa Fe), comenzaron a resolverse favorablemente los reclamos de reajuste de haberes para el sector pasivo bancario, con importantes retroactividades.
A partir de la privatización del Banco Provincial de Santa Fe, los jubilados de la mencionada entidad habían perdido la referencia salarial: el gobierno aplicaba los aumentos de sus haberes en la proporción en que se incrementaban los sueldos de los ex empleados bancarios que ahora prestan servicios en la administración pública, más conocidos como “bancarios transferidos”, aunque éstos no desempeñen actualmente funciones bancarias.
Luego de una extensa lucha gremial y jurídica, se logró la firma del decreto 1086/06, mediante el cual se restableció como referencia salarial a la grilla vigente en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., reconociéndose de esta forma que la comparación haber-sueldo debe realizarse en base a la última función desempeñada por el jubilado, más allá de la naturaleza pública o privada que actualmente tenga la entidad.
Con el citado decreto, comenzaron a trasladarse a los haberes jubilatorios los aumentos percibidos por los trabajadores del NBSF S.A. derivados de las paritarias firmadas por la representación gremial y el sector empresario, pero las jubilaciones ya experimentaban un gran atraso respecto de los sueldos de los empleados bancarios. Y es esa la brecha que se está intentando resolver a través de los reclamos presentados en la Caja. El criterio de equiparación entre el sueldo y el haber que estamos postulando desde el Estudio, es el del caso “Iglesias”, en el que la Corte nacional estableció que se debe tomar el salario completo, sin descuentos de ningún tipo. Es por ello que, más allá de los resultados que son importantes, pero parcialmente favorables, se sigue la vía administrativa y, eventualmente, la judicial, para lograr el reajuste total de las jubilaciones y pensiones.

PRE-ACUERDO POR LA MOVILIDAD - El Centro de Jubilados del Banco asistido por abogado de nuestro Estudio, reunido con la Directora de la Caja

A continuación se transcribe un artículo publicado en el diario El Litoral de Santa Fe con fecha 21-05-09:

Con la Dra. Berzero
Reclamo de jubilados bancariosDe la Redacción de El Litoral
La directora de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia, Dra. Alicia Berzero, acompañada de la subdirectora Dra. Alicia Sosa y de sus asesores jurídicos y contables, recibió a la directiva del Centro de Jubilados y Pensionados del Banco Provincial de Santa Fe de la 1ra. circunscripción, Sres. Rebaudino, Lavandaio y Srta. Norma Grande, acompañados por el Dr. Eduardo Néstor Coceres, y de la 2da. Circunscripción Sres. Santoyo, Binolfi y Giacaglia acompañados por el abogado de ese centro, Dr. Tissot. En dicha reunión, se le hizo conocer a la funcionaria la preocupación por la falta de aplicación de movilidad respecto de los jubilados y pensionados bancarios; la mora en el tratamiento de los reclamos formulados por reajuste; la desactualización de la base de la determinación de haber jubilatorio y la falta de aplicación de los adicionales particulares. Sobre el primer punto, la directora expresó que estaba a la espera de la resolución de la paritaria nacional para aplicarla con la retroactividad respectiva de inmediato si ésta se resolvía en estos días, atento a la necesidad de cerrar planillas para la liquidación de las prestaciones. En cuanto a la mora, manifestó que en la actualidad se encuentra abocada a la firma de resoluciones de inclusión de nuevos beneficios por cuanto al asumir se encontró con un despacho atrasado y pretende dar inmediata solución a quienes están sin cobrar.
En tercer aspecto, se le informó que la política de los funcionarios anteriores que crearon un sector llamado “bancarios transferidos” llevó a que los jubilados bancarios no tuvieran aumento durante años, y sólo se le reconocieran sumas fijas lo que llevó a que en la actualidad la base de determinación del haber se encuentre desactualizada, y obligue a redeterminar el haber para encontrar el rumbo y luego sí aplicar las políticas de movilidad, conforme se determinó en el recurso de amparo ganado ante el Juzgado Laboral.
La Dra. Berzero, quien junto a sus asesores reconoció la justicia del reclamo, se comprometió a realizar las consultas respectivas con el gobernador a los efectos de proceder a reliquidar los haberes de cada uno de los jubilados y pensionados a los efectos de evitar litigiosidad, dado que son muchos los reclamos personales presentados en ese sentido.
Manifestó que en corto plazo serían citados ambos centros de Jubilados para darle una respuesta sobre el tema.

RÉGIMEN DE RECIPROCIDAD Y PENSIÓN – Su (in)aplicabilidad

Ha llegado a nuestro Estudio una consulta que nos pareció interesante compartir (resguardando siempre la identidad del cliente):
Falleció un empleado en actividad en la administración pública santafesina, con mayor cantidad de años de aportes (anteriores) a la ANSeS que los efectuados a la Caja provincial. La duda radicaba en cuál sería la caja otorgante de la pensión a la viuda.
Si se tiene en cuenta que cuando un trabajador se jubila, la caja otorgante es la que mayor cantidad de años de aportes recibió (por disposición del régimen de reciprocidad jubilatoria nacional del decreto 9316/43), todo parecería indicar que la pensión correría la misma suerte, es decir, sería otorgada, en nuestro caso, por ANSeS.
Pero no es tan así.
La solución varía según el caso, pero si el empleado fallece aportando a un determinado régimen jubilatorio (en nuestro caso el provincial), y dicha norma no exige para otorgar la pensión un mínimo de años de servicios, ni traer reconocidos los años aportados a otras cajas, no hay porqué aplicar el régimen de reciprocidad y, por lo tanto, basta con hacer valer los últimos años de servicios, aunque sean menos que los trabajados en otro régimen.
La Cámara Contencioso Administrativa de Rosario en 2006 echó luz sobre el asunto, resolviendo una controversia en la que se dirimía entre ANSeS y la Caja Municipal de Rosario, cuál de los dos organismos debía otorgar la pensión. El causante falleció aportando al Instituto Municipal, pero también tenía aportes como martillero en ANSeS. El tribunal decidió que el hecho determinante para el otorgamiento del beneficio se produce cuando el causante se encontraba en actividad, en este caso, aportando a la Caja municipal. El fallo recayó en el expediente “González, Libertad Nélida c/ Municipalidad de Rosario” y dice: “En principio, el beneficio de pensión por muerte, la Caja otorgante resulta ser la que estaba aportando el afiliado al momento del fallecimiento, ello por cuanto la norma aplicable concede el beneficio de pensión por muerte del jubilado o afiliado a los recipendiarios que indica, sin sujeción de ninguna naturaleza a computar años de servicios del causante y/o aportes a otros organismos, por lo que no sería de aplicación la normativa de reciprocidad jubilatoria instituida por Decreto 9316/1946, al que se adhirió la municipalidad, por la sola existencia de servicios y aportes extra caja, contrariando la norma expresa local que únicamente exige que la muerte del afiliado se produzca mientras se desempeñaba y aportaba al régimen municipal ante el cual la causahabiente peticiona el beneficio.”

REAJUSTE A POLICÍAS RETIRADOS - La Fuerza de parabienes

La Caja de Jubilaciones comenzó a resolver en forma favorable los reclamos de los policías retirados para que se proceda a reajustar sus haberes jubilatorios.
Si bien el organismo hace lugar en forma parcial a los reclamos que se han formulado desde nuestro Estudio, las resoluciones significan, en algunos casos, el pago de retroactividades superiores a los $ 10.000.-
Esta respuesta provisoria y relativamente rápida de la Caja (todos los reclamos han sido interpuestos en el corriente año y ya se están recibiendo las notificaciones), no hace lugar a la totalidad de lo reclamado, es decir, a la adecuación total del haber con lo que cobra el policía en actividad que desempeña las mismas funciones que fueron tomadas en cuenta para determinar el monto de la prestación, respetándose una brecha máxima entre el sueldo y el haber del 20%; pero, sin dudas, constituye una bocanada de aire fresco para el retirado policial, que permite seguir adelante con el reclamo por las diferencias no abonadas, llevándolo hasta la instancia judicial, de ser necesario, máxime teniendo en cuenta el precedente de la Corte nacional “Iglesias”, el que, de aplicarse, significaría la solución total y esperada por los pasivos.
Por ahora las primeras resoluciones refieren al sector pasivo policial, pero la información “off the record” con la que contamos, nos hace pensar que pronto vendrán resoluciones similares para los sectores bancario y administración central.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA – La justicia declaró que los servicios traídos de otras Cajas deben ser tomados en cuenta para determinar el haber

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Rosario en el caso “Saldi” declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ordenanza municipal 6116/95 (que establece el régimen jubilatorio para el personal de la Municipalidad de Rosario - Instituto Municipal de Previsión Social) en cuanto establece que los servicios simultáneos reconocidos por otras Cajas o regímenes no serán tenidos en cuenta a los efectos de la determinación del haber, pero procederá la devolución al beneficiario de las sumas transferidas al Instituto en concepto de transferencia de aportes por esos servicios reconocidos.
En el caso, una afiliada a la Caja provincial (docente) y también al Instituto Municipal, obtuvo su beneficio de este último, por reunir mayor cantidad de años de aportes a este régimen. Pero el Instituto se negaba a computar los servicios docentes simultáneos reconocidos por la Caja de Jubilaciones para incrementar el haber jubilatorio, sustentando su denegatoria en lo dispuesto por la Ordenanza 6116/95.
Sin embargo, la Cámara entendió que el artículo que le vedaba a Saldi dicha posibilidad resulta inconstitucional, puesto que la Ordenanza es una norma inferior que colisiona con una norma de superior rango, el Decreto-Ley 9316/46, que establece el régimen de reciprocidad jubilatoria al cual el Instituto Municipal se encuentra adherido, y que permite que los servicios reconocidos por la Caja que recibió menos años de aportes sean computados para determinar el haber en la Caja otorgante de la jubilación, es decir, aquella que recibió mayor cantidad de años de aportes; por ello, también la Ordenanza vulnera la igualdad ante la ley entre los afiliados de las distintas Cajas que integran el régimen de reciprocidad. El fallo destaca, además, la naturaleza sustitutiva del haber previsional, lo que importa que el jubilado reciba una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad

VETERANOS DE MALVINAS – Nueva pensión provincial y jubilación ordinaria para los ex combatientes

El 3 de junio de 2008 fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia la ley 12867 que establece la nueva pensión de honor para los veteranos de guerra o sus derechohabientes (cónyuge o concubina, hijos menores o discapacitados y padres), cuyo monto equivale a tres veces el haber de la pensión mínima vigente en la Provincia de Santa Fe (actualmente $ 1.119 x 3 = $ 3.357).
También se instituye la jubilación ordinaria para los ex combatientes que revisten como agentes de planta permanente o transitoria en cualquiera de los tres poderes del estado provincial, sus organismos autárquicos y descentralizados y en las municipalidades y comunas adheridas a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe, y hayan cumplido 45 años de edad y 20 de servicios, de los cuales la mayor cantidad hayan sido con aportes a la Caja provincial.
En cuanto al cálculo del haber, el artículo 26 de la norma remite a las disposiciones de la ley jubilatoria 6915, sin mayores precisiones. Mas, en relación a ello, el Ejecutivo ha dictado la reglamentación mediante el decreto 2864 (B.O. 3/12/08), estableciéndose que el porcentaje jubilatorio tiene una base del 72% para aquel veterano que cuente con 20 años de servicios, incrementándose un 2% por cada año de servicio que exceda de los 20, hasta alcanzar el máximo del 82%.

OBRAS SOCIALES - Deberán hacerse cargo de los tratamientos por infertilidad

Un nuevo fallo judicial obliga a una obra social a cubrir la fertilización in vitro de una pareja con problemas para tener hijos.
La Cámara de Apelaciones de San Nicolás falló a favor de una pareja que vive en esa ciudad y está afiliada a IOMA, la obra social de los estatales bonaerenses. El fallo autorizó a realizar todos los intentos necesarios "hasta lograr el efectivo embarazo". Los jueces consideraron que la infertilidad debe ser considerada una enfermedad.
Hay antecedentes en la Justicia porteña y bonaerense, pero lo novedoso de este nuevo caso es que se establece que la obra social deberá hacerse cargo del ciento por ciento del tratamiento, que deberá durar "las oportunidades que fuere menester y hasta lograr el efectivo embarazo perseguido".
Los jueces consideraron que la infertilidad "es una enfermedad, no una condición más del hombre o la mujer y, como tal, integra el derecho a la salud" y que "tan altos intereses merecen un atención y tutela máxima por parte del Estado".
Fuente: www.rosario3.com13/6/2008

82% MÓVIL PARA JUBILADOS PROVINCIALES

La Corte Suprema de la Nación se pronunció a favor de los jubilados y pensionados al dictar sentencia en el caso "Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Provincia de Córdoba", estableciendo que a los fines de calcular el reajuste de los haberes jubilatorios, se debe tomar en cuenta el sueldo nominal de los trabajadores activos y no el neto.
Según lo estableció el Alto Tribunal, los aportes con destino a los organismos de la seguridad social (jubilación y obra social) que efectúan los trabajadores, integran la remuneración y, por tanto, deben ser considerados a la hora de verificar que no exista una brecha superior al 20% entre el monto del haber jubilatorio y el sueldo que percibe el empleado que desempeña las mismas funciones que fueron tomadas en cuenta para otorgar el beneficio previsional.
El criterio que los tribunales de las distintas provincias venían aplicando antes de este valioso fallo era el de descontar, al sueldo del empleado tomado como referencia, los aportes con destino al régimen jubilatorio y a la obra social (en el caso de la Santa Fe, se descontaba el 18%, es decir, el 14,5% que es el aporte jubilatorio, más el 3,5% que es el aporte destinado al IAPOS), para recién comparar ese resultado con el haber jubilatorio y establecer si entre ambos existía una brecha superior al 20%, a partir del cual la diferencia resultaba confiscatoria y, por tanto, inconstitucional.

CUÁNTO VOY A COBRAR - Cálculo del haber jubilatorio que otorga la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe

El monto del haber de jubilación en la provincia de Santa Fe, según la Ley 6915, responde a un mecanismo de cálculo que se compone de dos elementos: la base de cálculo y el porcentaje jubilatorio.
El primero de ellos (base de cálculo) es el promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 10 últimos años de labor.
Luego, sobre este resultado, se aplica el segundo componente, el porcentaje del haber. El mismo tiene una base del 72% para el trabajador que acredita 30 años de servicios; porcentaje que se incrementa en un 2% por cada año que excede de los 30, es decir, con 31 años de servicios se aplica el 74%, con 32 años el 76%, y así sucesivamente hasta el tope del 82%, al cual se accede acreditando 35 años de servicios con aportes.
Sabido es que la edad mínima jubilatoria es de 60 años para las mujeres y 65 para los varones. Ahora bien, si no se alcanzan los años mínimos de edad o de servicios, puede utilizarse el mecanismo de compensación del faltante con el exceso de servicios o de edad, respectivamente, y viceversa. El mecanismo de compensación es a razón de 2 años de excedente por cada año faltante (2 x 1).
Pero es dable destacar que si el faltante se registra en la edad y, por lo tanto, debe utilizarse el excedente de los servicios, el porcentaje jubilatorio se calculará, no ya sobre el total de los años de servicios acreditados, sino sobre la diferencia resultante una vez descontado el excedente utilizado para completar la edad faltante.
Ejemplo: un varón de 65 años que acredita 35 años de aportes, alcanza un porcentaje jubilatorio del 82%. Pero si la edad fuese de 63 años, y se utilizan 4 años de excedente en los servicios para compensar los 2 años de edad faltantes (2 x 1), el porcentaje se aplicará sobre 31 años de servicios (35 - 4) y, por tanto, será del 74%.

Docentes
Además del régimen general detallado precedentemente, los trabajadores de la educación pueden acceder al Régimen Opcional Docente.

RÉGIMEN JUBILATORIO OPCIONAL DOCENTE - Menor edad y mejor jubilación

Desde setiembre de 2005 se encuentra vigente el Régimen Jubilatorio Opcional Docente previsto por la Ley 12464, mediante el cual los trabajadores del sector pueden acceder al beneficio previsional en forma anticipada en cuanto a la edad, es decir, a los 57 años las mujeres y 60 los varones, siempre y cuando acrediten al menos 30 años de servicios prestados exclusivamente en la actividad educativa.
Es dable aclarar que para poder ejercer la opción por este nuevo régimen, los docentes no podrán hacer uso de cómputo privilegiado ni de cualquier otro mecanismo previsto por la ley jubilatoria para alcanzar los años mínimos de edad y de servicios exigidos, como por ejemplo, contabilizar las fracciones de tiempo mayores a 6 meses como si fuera 1 año entero, o la posibilidad de compensar años de edad faltantes con los excedentes de servicios -y viceversa-. En definitiva, hay que tener cumplidos los años de edad requeridos y haber prestado efectivamente los servicios docentes por el lapso de 30 años.
Los trabajadores del sector que reúnan, entonces, los requisitos y opten por este sistema, accederán directamente a un haber jubilatorio equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años de labor.

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS Y JUBILACIONES PROVINCIALES

Mucho se ha discutido, en el mundo del derecho, respecto de la inembargabilidad del ingreso de los trabajadores -activos y pasivos- del Estado en sus tres niveles, nacional, provincial y municipal, establecida por el Decreto 6754/43.
En Santa Fe tuvo la última palabra la Corte Suprema en el caso “Coinauto S.A. contra Martins, Oscar”, cuya sentencia data del 30/03/05.
Tras un pronunciamiento de 4 votos a favor de los Dres. Gutiérrez, Gastaldi, Falistoco y Spuler, contra 1 en disidencia del Dr. Netri, el Alto Tribunal local sostuvo la constitucionalidad del Decreto 6754/43 y dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre la remuneración de Martins, empleado de una escuela de la ciudad de Gálvez.
El fallo destacó que no existe vulneración al principio de igualdad, que derivaría de la ausencia de idéntico beneficio (inembargabilidad de sueldos) para los trabajadores del sector privado, por cuanto el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere razonablemente diferentes.
También señalaron los ministros de la Corte que la inembargabilidad no es absoluta, universal y permanente, sino que la norma simplemente impone limitaciones para ciertos supuestos, toda vez que procede sólo frente a deudas contraídas en la toma de préstamos de dinero o compra de mercaderías (artículo 11 del Decreto 6754/43).
Finalmente, es dable recordar que los fallos de la justicia sólo producen efectos entre las partes intervinientes en el litigio, razón por la cual, nada obsta a que actualmente haya trabajadores y jubilados del sector público con sus haberes embargados en procesos en trámite ante los juzgados de primera instancia o las cámaras de apelación, pero cada uno deberá plantear su propia defensa a fin de hacer valer la garantía dispuesta por el Decreto 6754/43.

EL DERECHO DE LOS USUARIOS DE SALUD FRENTE A LAS PREPAGAS


Un fallo en favor de un chico de 8 años en tratamiento por problemas de crecimiento determinó que sólo los pacientes, y no las obras sociales o empresas de medicina prepaga, pueden optar por un medicamento genérico de menor precio que la marca comercial recetada por el médico. La resolución fue adoptada por el titular del Juzgado Civil Nº 37 de Buenos Aires, Dr. Roberto Parrilli, y surgió ante una acción de amparo presentada por los padres de un chico, en 2006, al que se le prescribió una de las variantes de hormona de crecimiento, un medicamento costoso y de uso diario. Su medicina prepaga, Swiss Medical, le ofreció entonces pagarle una de menor valor y con diferentes modalidad de uso. Este tipo de tratamiento crónico cuenta con un ciento por ciento de cobertura en el Programa Médico Obligatorio (PMO), que deben cumplir tanto los centros de salud pública como las obras sociales y empresas de medicina prepaga.

AMPARO POR MORA CONTRA LA CAJA DE JUBILACIONES DE SANTA FE

Muchos expedientes demorados y sin resolución en la Caja de Jubilaciones de Santa Fe han sido reactivados a través de esta herramienta judicial, mediante la cual el interesado comparece ante el Juez solicitándole que emita una orden de Pronto Despacho contra el organismo previsional, a fin de que éste reanude o concluya el trámite emitiendo una decisión fundada. La gran mayoría de los expedientes demorados tienen que ver con reajustes de haberes que la Caja retacea en resolver, tal como ya lo había advertido la Defensoría del Pueblo de la Provincia en el año 2002, cuando mediante la Resolución 168 le recomendó al entonces Interventor Bondesío que le imprima celeridad a las actuaciones, destacando "la total indiferencia por las necesidades humanas que se encuentran detrás de cada uno de los expedientes que por años se encuentran pendientes de resolución"

DIVORCIO Y PENSIÓN - El derecho del ex cónyuge

Sabido es que el derecho de pensión constituye una prestación alimentaria, sustitutiva del salario (o jubilación, en caso de fallecimiento de un pasivo) que deja de ingresar al núcleo familiar por causa del deceso del trabajador.
La ley establece que son beneficiarios de pensión, entre otros, el cónyuge supérstite y los hijos menores, quienes percibirán el haber hasta cumplir la mayoría de edad.
Pero, ¿qué ocurre cuando fallece un/a empleado/a divorciado/a?
En principio, la ruptura del vínculo matrimonial hace desaparecer el derecho a pensión, mas existen dos situaciones en las que el mismo subsiste pese al divorcio, a saber:
1. cuando la culpa del divorcio fue exclusiva del causante (el cónyuge fallecido), y
2. en caso de que haya mediado consentimiento de ambos esposos para divorciarse, cuando el cónyuge supérstite percibía alimentos de parte del causante o, al menos, los había reclamado.
El primer supuesto se sustenta en lo injusto que sería privar del beneficio a quien no dió motivo al divorcio.
En tanto, la segunda hipótesis se fundamenta en el carácter sustitutivo de la pensión, que viene, justamente, a sustituir a la cuota alimentaria que pasaba el causante en vida.
Y en este último caso es dable hacer una advertencia: muchas veces ocurre que los divorcios, por cuestiones de agildad, se resuelven por presentaciones conjuntas y, cuando se celebran convenios sobre alimentos, se menciona que los mismos son destinados a los hijos menores, sin incorporar en la cuota alimentaria al cónyuge a quien se le otorga la tenencia (y crianza, con todo lo que ello implica) de aquéllos, quien, por lo general, es la madre.
Lo cierto es que, en la mayoría de los casos, esos alimentos dispuestos exlusivamente a favor de los hijos y no de la cónyuge, son administrados por ésta y constituyen el único ingreso familiar.
Luego, al fallecer el causante, la ex esposa queda desprovista de la prestación previsional, sólo por no haberse consignado en el acuerdo de alimentos que los mismos (sin variar el monto), eran, no sólo para los hijos, sino también para ella.
Es por ello que resulta necesario prever cualquier tipo de contingencia, a la hora de llevar adelante un trámite de divorcio, puesto que una mala estrategia puede derivar en consecuencias no deseadas y, generalmente, dramáticas.