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Atención en centros de jubilados, mutuales, círculos y sindicatos del sector público





82% MÓVIL PARA JUBILADOS PROVINCIALES

La Corte Suprema de la Nación se pronunció a favor de los jubilados y pensionados al dictar sentencia en el caso "Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Provincia de Córdoba", estableciendo que a los fines de calcular el reajuste de los haberes jubilatorios, se debe tomar en cuenta el sueldo nominal de los trabajadores activos y no el neto.
Según lo estableció el Alto Tribunal, los aportes con destino a los organismos de la seguridad social (jubilación y obra social) que efectúan los trabajadores, integran la remuneración y, por tanto, deben ser considerados a la hora de verificar que no exista una brecha superior al 20% entre el monto del haber jubilatorio y el sueldo que percibe el empleado que desempeña las mismas funciones que fueron tomadas en cuenta para otorgar el beneficio previsional.
El criterio que los tribunales de las distintas provincias venían aplicando antes de este valioso fallo era el de descontar, al sueldo del empleado tomado como referencia, los aportes con destino al régimen jubilatorio y a la obra social (en el caso de la Santa Fe, se descontaba el 18%, es decir, el 14,5% que es el aporte jubilatorio, más el 3,5% que es el aporte destinado al IAPOS), para recién comparar ese resultado con el haber jubilatorio y establecer si entre ambos existía una brecha superior al 20%, a partir del cual la diferencia resultaba confiscatoria y, por tanto, inconstitucional.

CUÁNTO VOY A COBRAR - Cálculo del haber jubilatorio que otorga la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe

El monto del haber de jubilación en la provincia de Santa Fe, según la Ley 6915, responde a un mecanismo de cálculo que se compone de dos elementos: la base de cálculo y el porcentaje jubilatorio.
El primero de ellos (base de cálculo) es el promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 10 últimos años de labor.
Luego, sobre este resultado, se aplica el segundo componente, el porcentaje del haber. El mismo tiene una base del 72% para el trabajador que acredita 30 años de servicios; porcentaje que se incrementa en un 2% por cada año que excede de los 30, es decir, con 31 años de servicios se aplica el 74%, con 32 años el 76%, y así sucesivamente hasta el tope del 82%, al cual se accede acreditando 35 años de servicios con aportes.
Sabido es que la edad mínima jubilatoria es de 60 años para las mujeres y 65 para los varones. Ahora bien, si no se alcanzan los años mínimos de edad o de servicios, puede utilizarse el mecanismo de compensación del faltante con el exceso de servicios o de edad, respectivamente, y viceversa. El mecanismo de compensación es a razón de 2 años de excedente por cada año faltante (2 x 1).
Pero es dable destacar que si el faltante se registra en la edad y, por lo tanto, debe utilizarse el excedente de los servicios, el porcentaje jubilatorio se calculará, no ya sobre el total de los años de servicios acreditados, sino sobre la diferencia resultante una vez descontado el excedente utilizado para completar la edad faltante.
Ejemplo: un varón de 65 años que acredita 35 años de aportes, alcanza un porcentaje jubilatorio del 82%. Pero si la edad fuese de 63 años, y se utilizan 4 años de excedente en los servicios para compensar los 2 años de edad faltantes (2 x 1), el porcentaje se aplicará sobre 31 años de servicios (35 - 4) y, por tanto, será del 74%.

Docentes
Además del régimen general detallado precedentemente, los trabajadores de la educación pueden acceder al Régimen Opcional Docente.

RÉGIMEN JUBILATORIO OPCIONAL DOCENTE - Menor edad y mejor jubilación

Desde setiembre de 2005 se encuentra vigente el Régimen Jubilatorio Opcional Docente previsto por la Ley 12464, mediante el cual los trabajadores del sector pueden acceder al beneficio previsional en forma anticipada en cuanto a la edad, es decir, a los 57 años las mujeres y 60 los varones, siempre y cuando acrediten al menos 30 años de servicios prestados exclusivamente en la actividad educativa.
Es dable aclarar que para poder ejercer la opción por este nuevo régimen, los docentes no podrán hacer uso de cómputo privilegiado ni de cualquier otro mecanismo previsto por la ley jubilatoria para alcanzar los años mínimos de edad y de servicios exigidos, como por ejemplo, contabilizar las fracciones de tiempo mayores a 6 meses como si fuera 1 año entero, o la posibilidad de compensar años de edad faltantes con los excedentes de servicios -y viceversa-. En definitiva, hay que tener cumplidos los años de edad requeridos y haber prestado efectivamente los servicios docentes por el lapso de 30 años.
Los trabajadores del sector que reúnan, entonces, los requisitos y opten por este sistema, accederán directamente a un haber jubilatorio equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años de labor.

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS Y JUBILACIONES PROVINCIALES

Mucho se ha discutido, en el mundo del derecho, respecto de la inembargabilidad del ingreso de los trabajadores -activos y pasivos- del Estado en sus tres niveles, nacional, provincial y municipal, establecida por el Decreto 6754/43.
En Santa Fe tuvo la última palabra la Corte Suprema en el caso “Coinauto S.A. contra Martins, Oscar”, cuya sentencia data del 30/03/05.
Tras un pronunciamiento de 4 votos a favor de los Dres. Gutiérrez, Gastaldi, Falistoco y Spuler, contra 1 en disidencia del Dr. Netri, el Alto Tribunal local sostuvo la constitucionalidad del Decreto 6754/43 y dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre la remuneración de Martins, empleado de una escuela de la ciudad de Gálvez.
El fallo destacó que no existe vulneración al principio de igualdad, que derivaría de la ausencia de idéntico beneficio (inembargabilidad de sueldos) para los trabajadores del sector privado, por cuanto el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere razonablemente diferentes.
También señalaron los ministros de la Corte que la inembargabilidad no es absoluta, universal y permanente, sino que la norma simplemente impone limitaciones para ciertos supuestos, toda vez que procede sólo frente a deudas contraídas en la toma de préstamos de dinero o compra de mercaderías (artículo 11 del Decreto 6754/43).
Finalmente, es dable recordar que los fallos de la justicia sólo producen efectos entre las partes intervinientes en el litigio, razón por la cual, nada obsta a que actualmente haya trabajadores y jubilados del sector público con sus haberes embargados en procesos en trámite ante los juzgados de primera instancia o las cámaras de apelación, pero cada uno deberá plantear su propia defensa a fin de hacer valer la garantía dispuesta por el Decreto 6754/43.

EL DERECHO DE LOS USUARIOS DE SALUD FRENTE A LAS PREPAGAS


Un fallo en favor de un chico de 8 años en tratamiento por problemas de crecimiento determinó que sólo los pacientes, y no las obras sociales o empresas de medicina prepaga, pueden optar por un medicamento genérico de menor precio que la marca comercial recetada por el médico. La resolución fue adoptada por el titular del Juzgado Civil Nº 37 de Buenos Aires, Dr. Roberto Parrilli, y surgió ante una acción de amparo presentada por los padres de un chico, en 2006, al que se le prescribió una de las variantes de hormona de crecimiento, un medicamento costoso y de uso diario. Su medicina prepaga, Swiss Medical, le ofreció entonces pagarle una de menor valor y con diferentes modalidad de uso. Este tipo de tratamiento crónico cuenta con un ciento por ciento de cobertura en el Programa Médico Obligatorio (PMO), que deben cumplir tanto los centros de salud pública como las obras sociales y empresas de medicina prepaga.