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Decreto 4000/99 - Cómputo Privilegiado / Diferenciado

DECRETO 4000/1999


CÓMPUTO PRIVILEGIADO / DIFERENCIADO

Reglamentación de los Artículos 34 y 36 de la Ley Nro. 6915 modificados por la Ley Nro. 11.373

Boletín Oficial, 22/12/1999.

El gobernador de la provincia de Santa Fe en Acuerdo de Ministros decreta:

Art. 1.- A los fines del art. 34 de la ley 6915 modificado por la ley 11373 , quedan comprendidas las siguientes tareas:

Inc. a) Tareas docentes:

En función del inc. a), las tareas docentes que tienen derecho a cómputo diferenciado son las que realiza el personal docente de la estructura del sistema educativo, establecida por la Ley Federal de Educación 24195 , siempre que su desempeño se efectúe en cargos al frente directo de alumnos, y, tratándose de desempeño en cátedra, le requiera una dedicación específica de 30 horas semanales como mínimo. Según el art. 10 -ss. y concs.- de la Ley Federal de Educación, estas tareas comprenden:

a.1. Educación inicial;

a.2. Educación general básica;

a.3. Educación polimodal;

a.4. Educación superior, profesional y académica de grado;

a.5. Educación cuaternaria.

Inc. b) Tareas insalubres:

En función del inc. b), las tareas que se consideran insalubres son aquellas que el agente realiza en presencia de algún tipo de contaminante físico, químico o biológico, con incidencia cierta sobre la persona expuesta, basada en estadísticas de morbimortalidad, aprobadas por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente. Comprende:

b.1. El personal que realiza tareas específicas desarrolladas en talleres gráficos, expuestos a la acción contaminante del plomo, causante de enfermedades tales como saturnismo y similares.

b.2. El personal que realiza directamente sus tareas en ambientes de alta temperatura y expuestos a la radiación del calor, como las tareas de fundición, en calderas y hornos.

b.3. El personal que realiza en forma directa, tareas de operación de equipos pesados, tales como máquinas viales, topadoras, excavadoras, tractores, y similares.

b.4. El personal que realiza tareas de faenamiento de reses en playas de matanza de los mataderos municipales o dentro de las cámaras frigoríficas.

b.5. El personal que realiza tareas específicas de control veterinario y su tratamiento, manejo de rodeo; manejo de especies silvestres, cuyo riesgo consiste en contraer zoonosis tales como brucelosis, parasitosis y similares;

b.6. El personal que realiza tareas de campo, en gabinete y en laboratorios de análisis físico-químicos y bacteriológicos referentes al control y análisis de suelos y aguas;

b.7. El personal que realiza tareas de investigación y control agropecuario, en las que se utilicen reactivos y compuestos químicos de mediana y alta toxicidad.

b.8. El personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que tengan en forma regular y habitual contacto con las vísceras.

b.9. El personal especializado en reducción o cremación de cadáveres, y los sepultureros, en los cementerios y/o crematorios.

b.10. El personal que realiza en forma directa tareas de recolección de residuos domiciliarios, excluidos los choferes.

b.11. El personal que realiza en forma directa tareas de desagote y eliminación de líquidos cloacales, excluidos los choferes.

b.12. El personal que realiza tareas específicas como operadores y radio operadores.

b.13. El personal de la Empresa Provincial de la Energía, en los términos de la regulación contenida en la resolución 167/1989 (I.D:), de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y hasta tanto se aprueben las reglamentaciones específicas para el sector.

Inc. c) Tareas de reeducación:

En función del inc. c) del art. 34 , se deben contemplar tres situaciones:

c.1.) Los servicios que se prestan en establecimientos para la reeducación destinados a menores en riesgo biológico, ambiental o psicológico, que se encuentran alojados en dichos establecimientos específicos. Comprende:

c.1.1. El personal que presta servicios en escuelas que funcionan en el ámbito del Servicio Penitenciario, dentro de las cárceles.

c.1.2. El personal que presta servicios en establecimientos de menores en conflicto con la ley, para su reeducación e integración social, salvo el personal de vigilancia y custodia de las unidades permanentes de internación, que se encuentran contemplados en el inc. f) del presente artículo.

c.2. Las tareas docentes que se desempeñan al frente directo de alumnos que se encuentran imposibilitados para concurrir a los servicios educativos comunes, siendo el objetivo de este tipo de servicios el reintegrarlo a su comunidad de pertenencia, compensando a través de esta educación especial sus necesidades y posibilidades individuales y socio culturales. Comprende:

c.2.1. Al personal docente de los servicios educativos para discapacitados mentales, físico sensoriales (visuales, sordos, hipoacúsicos, multi-impedidos), y sociales, de acuerdo a las disposiciones del decreto 2679/1993, reglamentario de los servicios educativos de la Modalidad Especial.

c.2.2. Al personal docente que se desempeña en grados radiales dentro de las escuelas comunes. Se denomina grado radial, de acuerdo al concepto establecido en el decreto 2679/1993, a la sección que atiende alumnos con discapacidad y funciona dentro del ámbito de la escuela primaria común, o en otras instituciones.

c.3. Las tareas docentes que se prestan en establecimientos educativos ubicados en zonas geográficas calificadas por el Ministerio de Educación de la Provincia como zonas C o D, por decreto 1062/1995. Comprende al personal directivo y docente, cuando se trata de escuelas en las que ambas funciones, de conducción del establecimiento y como docente al frente directo de alumnos, las presta una misma persona.

Inc. d) Tareas sanitarias:

En función del inc. d), las tareas que tienen derecho a cómputo diferenciado, son aquellas tareas que realizan:

1. Los profesionales del arte de curar reconocidos en la ley 9282, que efectivamente realicen 35 horas semanales de labor, como mínimo, en servicios intrahospitalarios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorios de análisis clínicos y microbiológicos, y siempre que haya habido trato directo y habitual con el paciente, en servicios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas, de las unidades de Organización Asistencial (establecimientos hospitalarios).

2. El personal perteneciente al subagrupamiento hospitalario de acuerdo al decreto 2695/1983, integrado por el personal de servicios hospitalarios, con funciones de enfermería y mucamos, directamente afectados a los mismos. Este inciso comprende a los siguientes agentes:

d.1. Profesionales y personal del subagrupamiento hospitalario que presta servicios en establecimientos hospitalarios o salas (servicios intrahospitalarios) dedicados exclusivamente a la atención de pacientes con enfermedades mentales, infectocontagiosas e inmunológicas.

d.2. Personal perteneciente al subagrupamiento hospitalario en salas (servicios intrahospitalarios) afectado a los servicios de radiología, radioterapia y fisioterapia.

d.3. Personal del subagrupamiento hospitalario de laboratorios de análisis clínicos y microbiológicos intrahospitalarios. Se excluye a los profesionales y al personal que ejercen funciones de conducción, planificación, asesoramiento, control de gestión de la sanidad y docencia específica, comprendido en el tramo superior del subagrupamiento hospitalario, establecido en el decreto 2695/1983 mencionado.

Inc. e) Tareas de aeronavegación:

En función del inc. e), son calificadas las tareas específicas a bordo de aeronaves. Comprende al personal cuya función específica es la de piloto aviador. Los servicios de vuelo efectivo sólo serán tenidos en cuenta cuando se acrediten mediante resolución y/o disposición específicas, emanadas de autoridad competente.

Inc. f) Tareas de vigilancia, prevención y custodia:

En función del inc. f), quedan comprendidos:

1. Los servicios prestados en establecimientos civiles de protección a la infancia y a la adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral.

2. Los servicios prestados en establecimientos con régimen de internación destinados al tratamiento terapéutico y de recuperación de menores delincuentes, que se encuentran alojados en unidades permanentes de sistemas abiertos, en los que se permiten salidas temporarias con la autorización del juez de Menores; o en unidades de alta contención, donde se pretende brindar la contención necesaria para prevenir conductas reincidentes de menores con graves patologías delincuenciales. Contempla cuatro situaciones:

f.1. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores de establecimientos para la protección integral de menores de ambos sexos, hasta 18 años de edad, internados por orden del Juzgado de Menores, por encontrarse abandonados o en riesgo de prostitución, adicciones, fuga del hogar, menores madres.

f.2. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores en el Centro de Prevención, Admisión y Atención al Menor, primera institución de contención que actúa ante el riesgo en el que se encuentra el menor, y durante la intervención del Juzgado de Menores, para luego derivarlo a los distintos establecimientos con régimen de internación.

f.3. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores de unidades permanentes de internación para la atención integral de menores en conflicto con la ley penal.

f.4. Las tareas prestadas por el personal de vigilancia y custodia de las unidades permanentes de los sistemas abiertos y de alta contención, establecimientos destinados a la internación de menores alojados. Este personal, como guardia de prevención, se encarga de realizar los traslados temporarios de estos menores al hospital, a los juzgados, etc., conformando el área de seguridad. Se exceptúa el personal de vigilancia y control exterior, ya que se encuentra a cargo de personal policial.

Inc. g) Tareas no consideradas en otros incisos.

El reconocimiento de la existencia de otras tareas que podrían ser incluidas en el presente régimen, por realizarse en condiciones de insalubridad, o por considerarse penosas, en las condiciones del art. 2 del presente decreto, y por ello, determinantes de vejez prematura o agotamiento, pero que, a pesar de ello, no se encontrasen incluidas en los incisos anteriores del presente artículo, deberá realizarse únicamente por medio de un decreto del Poder Ejecutivo provincial. El procedimiento a realizar, en tal sentido, será el siguiente:

1. El organismo en el cual se desarrollen ese tipo de tareas, procederá a formular el correspondiente pedido, con los antecedentes y demás elementos que permitan contar con una fundamentación completa y objetiva del pedido efectuado;

2. Esta actuación será remitida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a través de la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente, con opinión fundada sobre el pedido efectuado y los fundamentos expuestos.

3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones, lo pondrá a consideración de la Comisión Asesora, establecida en el art. 10 del presente decreto.

4. La mencionada Comisión Asesora, realizará la evaluación y calificación de las tareas incluidas en el pedido considerado, elevándolo a la Caja, que previo encuadre legal, promoverá el dictado del decreto correspondiente. Para el caso que se evaluara negativamente el pedido, previo a propiciar el decreto, se dará intervención a la jurisdicción que dio origen al mismo.

Art. 2.- Alcances. Para el reconocimiento expreso de las tareas que dan origen al cómputo diferenciado, de acuerdo con las previsiones del art. 34 de la ley 6915 modificado por la ley 11373 , y el presente decreto, deben reunirse indefectiblemente las siguientes características: 1. Deben ser desarrolladas en forma habitual y permanente por la persona que solicite el cómputo diferenciado; 2. Deben estar reconocidas por un acto administrativo específico emanado de la máxima autoridad competente del organismo o entidad donde el agente presta estos servicios.

Art. 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca en forma pormenorizada cuáles situaciones se consideran encuadradas en los conceptos utilizados por el art. 34 inc. g) de la ley 6915 modificada por la ley 11373 , corresponderá que la Comisión Asesora mediante dictamen fundado se manifieste sobre dicho aspecto en los casos que pudieren presentarse.

Art. 4.- Carácter opcional. El derecho al cómputo diferenciado es una cobertura de carácter opcional, que el afiliado debe solicitar expresamente por escrito, ya que: 1. Es de ejercicio optativo para el agente activo que presta un servicio calificado, pudiendo por lo tanto ser renunciado por el solicitante cuando éste lo estime corresponder. En este caso, los importes devengados en concepto de aporte adicional no son susceptibles de devolución correspondiendo su computación. 2. Su reconocimiento, a los efectos previsionales, es de carácter restrictivo, siendo condición previa para la consideración de la solicitud respectiva, un acto administrativo de la máxima autoridad competente de la jurisdicción respectiva, que proceda a la asignación, reconocimiento o certificación, de la efectiva prestación de la tarea por parte del agente que pretende el cómputo diferenciado. 3. No es de aplicación a las actividades prestadas por el afiliado en forma simultánea con el cargo que denuncie como actividad principal, cuando la naturaleza de ambas actividades son distintas.

Art. 5.- Trámite para su reconocimiento. El trámite para el reconocimiento de servicios con derecho al cómputo diferenciado, a partir del presente decreto, será iniciado por el afiliado, a través de formularios específicos suministrados a estos efectos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. El formulario de solicitud del derecho a computar diferenciadamente los servicios, será entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a cada una de las unidades de organización o entidades afiliadas, para ser agregado al recibo de pago de haberes de cada uno de los agentes, correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente decreto. 2. El formulario con la opción ejercida en sentido positivo o negativo, deberá ser devuelto por el agente, directamente en el organismo o entidad en el que presta sus servicios, antes de finalizar el mes en el que fue entregado el formulario. 3. La jurisdicción a la que corresponda el agente solicitante o la entidad empleadora afiliada, deberá abrir un expediente individual para cada solicitud recibida, para la tramitación correspondiente a la misma. Como conclusión de este trámite, deberá emitir, dentro de los 90 (noventa) días corridos contados a partir de la devolución del formulario antes mencionado, el respectivo acto administrativo de reconocimiento que contenga:

1) La asignación específica, reconocimiento o certificación, al agente solicitante, de los servicios prestados con derecho a cómputo diferenciado;

2) La efectiva prestación de los mismos, de acuerdo con las características del art. 2 del presente decreto; y

3) El período continuado o discontinuado en el o en los que se ha desempeñado en cada uno de tales servicios. En el caso en que la decisión de la jurisdicción fuese negativa respecto del pedido efectuado, el acto administrativo a emitir deberá contener expresamente esa resolución. 4. Una vez cumplimentado el acto administrativo del punto anterior, el expediente será girado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, para su correspondiente análisis, encuadre legal, y resolución que disponga el reconocimiento o denegación del cómputo diferenciado. Los expedientes que no se encuentren debidamente cumplimentados en la jurisdicción de origen, serán devueltos por la Caja, indicando el trámite faltante. 5. La resolución que adopte la Caja, en cada expediente de solicitud de cómputo diferenciado, será notificada al interesado a través del organismo o entidad en la que presta los servicios calificados. Si la resolución es favorable, se continuarán efectivizando los descuentos de acuerdo a lo prescripto en el art. 9 del presente decreto.

Art. 6.- De la exigibilidad de los aportes. A los efectos de la aplicación del art. 36 de la ley 6915, modificado por ley 11373, el ejercicio del derecho al cómputo diferenciado será ejercido de acuerdo con las siguientes pautas:

5.1. Para aquellos agentes que soliciten el reconocimiento a partir de la presente reglamentación, el descuento se realizará mensualmente y en forma contemporánea al desempeño de las actividades consideradas, a partir del mes siguiente al de la emisión del acto que reconozca el derecho.

5.2. Para aquellos agentes que soliciten el reconocimiento a partir del 22 de enero de 1996, o desde una fecha posterior a ésta, y anterior a la presente reglamentación, la cifra correspondiente al período comprendido entre esta fecha y el primer mes de descuento concomitante con los servicios prestados, será efectivizado por cada agente, una vez que la Caja haya resuelto el pedido, determinando en la misma resolución el monto -o cargo- que deberá integrar, de acuerdo a una de las siguientes modalidades, a su elección:

5.2.1. Mediante el descuento del 50% del porcentaje que corresponda a la calificación de la tarea, sobre sus remuneraciones, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas hasta la cancelación definitiva del importe correspondiente; o bien,

5.2.2. Una vez que le sea acordado el beneficio jubilatorio respectivo, de acuerdo a lo establecido por el art. 58 de la ley 6915; o bien,

5.2.3. En forma concomitante al desarrollo de los servicios hasta el momento de su jubilación, en las condiciones en que convenga con la Caja. Los importes no cancelados por esta modalidad, por jubilación, fallecimiento u otras circunstancias, serán descontados del importe del beneficio previsional del que el agente sea titular. Si el agente se alejare definitivamente de la Administración Provincial, o de la entidad en la que presta los servicios considerados, deberá acordar las modalidades de cancelación de los aportes adicionales adeudados o perderá el derecho al cómputo diferenciado por los períodos no abonados.

Art. 7.- Trámite para servicios anteriores. Dado que quedan comprendidos, en el presente régimen, a los efectos del reconocimiento y posterior cómputo privilegiado, los servicios prestados, continuada o discontinuadamente, desde su efectiva prestación por el agente solicitante y hasta el 21 de enero de 1996, y desde esta fecha hasta el dictado del presente decreto, en el formulario específico de solicitud del cómputo diferenciado el afiliado deberá: 1. Ratificar la solicitud ya efectuada expresamente ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, indicando el número del expediente correspondiente, y en su caso, el número de resolución por la que se reconoció el derecho a la computación privilegiada de los servicios; 2. Si hasta el presente no lo hubiere efectuado, podrá solicitar el reconocimiento a este derecho, indicando expresamente el o los períodos y actividades a calificar en cada caso. El trámite para el reconocimiento de cómputo privilegiado será el siguiente:

A) Será efectuado mediante el formulario provisto específicamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, ante cada una de las unidades de organización o entidades afiliadas, en las que se presten o hayan prestado los servicios a calificar, que contendrá expresamente la autorización del agente para que se le efectúe el descuento en concepto de aporte personal adicional, una vez que la Caja resuelva el pedido de cómputo privilegiado. El cargo determinado por el o los períodos comprendidos entre el inicio de la actividad con este derecho y el 21 de enero de 1996, o hasta el dictado del presente decreto, podrá será integrado por el solicitante, una vez que le sea acordado el beneficio jubilatorio respectivo, de acuerdo a lo establecido en los ptos. 5.2.1. a 5.2.3. del artículo anterior.

B) El trámite administrativo a desarrollar a partir de este pedido es el mismo que el que se describe en el pto. 5 del art. 5 .

Art. 8.- Actualización. Dispónese que cada jurisdicción, tendrá las siguientes obligaciones: 1) Informar por semestre vencido, antes del 28 de febrero de cada año, para el segundo semestre de ese año y del 31 de julio del año en curso, para el primer semestre de dicho año, la nómina del personal que, durante ese período, haya tenido asignadas funciones o tareas calificadas como diferenciadas, y los importes que se encuentre aportando por cada uno en forma contemporánea al desempeño de dichas actividades, con las modalidades que a tal efecto establezca la Caja de Jubilaciones y Pensiones. 2) Informar en forma individual sobre cualquier modificación por alta o baja en estas asignaciones, dentro de los treinta (30) días de producida la misma.

Art. 9.- Agentes de retención. Serán agentes de retención de los aportes personales adicionales que correspondan a este concepto, las jurisdicciones en las cuales se encuentre prestando servicios el agente con derecho a cómputo diferenciado. El descuento que se realice por dicho concepto, será efectuado bajo un código diferente al que se utiliza para los aportes personales, con el objeto de llevar un adecuado control sobre la integración del mismo. El importe respectivo deberá ser depositado a la orden de la Caja de jubilaciones y Pensiones de la Provincia, quedando este organismo exento de toda responsabilidad por descuentos indebidos, en exceso o en defecto y por las consecuencias, previsionales y financieras derivadas de tal situación.

Art. 10.- Registro. A los fines de un correcto y ágil manejo de la información, dispónese la obligatoriedad de llevar un registro informático en forma individualizada, de la nómina del personal aportante por cómputo diferenciado. A estos efectos, la oficina de recursos dependiente de la Dirección General de Contaduría General de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, deberá registrar informáticamente dichos datos, y además, archivar también informáticamente la información semestral suministrada, según lo dispuesto en el art. 8 .

Art. 11.- Comisión Asesora. Créase una Comisión Asesora que tendrá como misión la evaluación y calificación de las actividades con derecho a cómputo diferenciado que no se encuentren incluidas en el presente decreto, o que, por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamiento particular, para su posterior reconocimiento y encuadre legal efectuado en el decreto pertinente. Esta Comisión estará integrada en forma permanente por el subsecretario de la Función Pública, el director provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, un representante del organismo en el cual se desempeñen tareas diferenciadas, y un representante de la entidad gremial más representativa correspondiente al sector involucrado. La Comisión Asesora, que será presidida por el director provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, deberá dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento dentro de los 60 días de sancionado el presente decreto, y podrá requerir el asesoramiento de técnicos o especialistas. Cuando fuere imprescindible para una comprensión de las tareas consideradas diferentes, y previa justificación de que el asesoramiento no puede ser brindado por agentes o servicios dependientes de la Administración Pública, se podrá gestionar el asesoramiento de personas o entidades ajenas a ella atendiéndose la remuneración en su caso con partidas específicas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Art. 12.- Autoridad de aplicación. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia será la autoridad de aplicación del régimen sobre el derecho a cómputo diferenciado reglamentado por el presente decreto y, en tal carácter, está facultada para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica.

Art. 13.- Regístrese, etc.

OBEID - ROSÚA - PEROTI - GARNERO - STANOEVICH - GALLI - MORÍN.