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RÉGIMEN DE RECIPROCIDAD Y PENSIÓN – Su (in)aplicabilidad

Ha llegado a nuestro Estudio una consulta que nos pareció interesante compartir (resguardando siempre la identidad del cliente):
Falleció un empleado en actividad en la administración pública santafesina, con mayor cantidad de años de aportes (anteriores) a la ANSeS que los efectuados a la Caja provincial. La duda radicaba en cuál sería la caja otorgante de la pensión a la viuda.
Si se tiene en cuenta que cuando un trabajador se jubila, la caja otorgante es la que mayor cantidad de años de aportes recibió (por disposición del régimen de reciprocidad jubilatoria nacional del decreto 9316/43), todo parecería indicar que la pensión correría la misma suerte, es decir, sería otorgada, en nuestro caso, por ANSeS.
Pero no es tan así.
La solución varía según el caso, pero si el empleado fallece aportando a un determinado régimen jubilatorio (en nuestro caso el provincial), y dicha norma no exige para otorgar la pensión un mínimo de años de servicios, ni traer reconocidos los años aportados a otras cajas, no hay porqué aplicar el régimen de reciprocidad y, por lo tanto, basta con hacer valer los últimos años de servicios, aunque sean menos que los trabajados en otro régimen.
La Cámara Contencioso Administrativa de Rosario en 2006 echó luz sobre el asunto, resolviendo una controversia en la que se dirimía entre ANSeS y la Caja Municipal de Rosario, cuál de los dos organismos debía otorgar la pensión. El causante falleció aportando al Instituto Municipal, pero también tenía aportes como martillero en ANSeS. El tribunal decidió que el hecho determinante para el otorgamiento del beneficio se produce cuando el causante se encontraba en actividad, en este caso, aportando a la Caja municipal. El fallo recayó en el expediente “González, Libertad Nélida c/ Municipalidad de Rosario” y dice: “En principio, el beneficio de pensión por muerte, la Caja otorgante resulta ser la que estaba aportando el afiliado al momento del fallecimiento, ello por cuanto la norma aplicable concede el beneficio de pensión por muerte del jubilado o afiliado a los recipendiarios que indica, sin sujeción de ninguna naturaleza a computar años de servicios del causante y/o aportes a otros organismos, por lo que no sería de aplicación la normativa de reciprocidad jubilatoria instituida por Decreto 9316/1946, al que se adhirió la municipalidad, por la sola existencia de servicios y aportes extra caja, contrariando la norma expresa local que únicamente exige que la muerte del afiliado se produzca mientras se desempeñaba y aportaba al régimen municipal ante el cual la causahabiente peticiona el beneficio.”