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Atención en centros de jubilados, mutuales, círculos y sindicatos del sector público





82% MÓVIL PARA JUBILADOS PROVINCIALES

La Corte Suprema de la Nación se pronunció a favor de los jubilados y pensionados al dictar sentencia en el caso "Iglesias, Antonio y otros c/ Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Provincia de Córdoba", estableciendo que a los fines de calcular el reajuste de los haberes jubilatorios, se debe tomar en cuenta el sueldo nominal de los trabajadores activos y no el neto.
Según lo estableció el Alto Tribunal, los aportes con destino a los organismos de la seguridad social (jubilación y obra social) que efectúan los trabajadores, integran la remuneración y, por tanto, deben ser considerados a la hora de verificar que no exista una brecha superior al 20% entre el monto del haber jubilatorio y el sueldo que percibe el empleado que desempeña las mismas funciones que fueron tomadas en cuenta para otorgar el beneficio previsional.
El criterio que los tribunales de las distintas provincias venían aplicando antes de este valioso fallo era el de descontar, al sueldo del empleado tomado como referencia, los aportes con destino al régimen jubilatorio y a la obra social (en el caso de la Santa Fe, se descontaba el 18%, es decir, el 14,5% que es el aporte jubilatorio, más el 3,5% que es el aporte destinado al IAPOS), para recién comparar ese resultado con el haber jubilatorio y establecer si entre ambos existía una brecha superior al 20%, a partir del cual la diferencia resultaba confiscatoria y, por tanto, inconstitucional.

CUÁNTO VOY A COBRAR - Cálculo del haber jubilatorio que otorga la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe

El monto del haber de jubilación en la provincia de Santa Fe, según la Ley 6915, responde a un mecanismo de cálculo que se compone de dos elementos: la base de cálculo y el porcentaje jubilatorio.
El primero de ellos (base de cálculo) es el promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los 10 últimos años de labor.
Luego, sobre este resultado, se aplica el segundo componente, el porcentaje del haber. El mismo tiene una base del 72% para el trabajador que acredita 30 años de servicios; porcentaje que se incrementa en un 2% por cada año que excede de los 30, es decir, con 31 años de servicios se aplica el 74%, con 32 años el 76%, y así sucesivamente hasta el tope del 82%, al cual se accede acreditando 35 años de servicios con aportes.
Sabido es que la edad mínima jubilatoria es de 60 años para las mujeres y 65 para los varones. Ahora bien, si no se alcanzan los años mínimos de edad o de servicios, puede utilizarse el mecanismo de compensación del faltante con el exceso de servicios o de edad, respectivamente, y viceversa. El mecanismo de compensación es a razón de 2 años de excedente por cada año faltante (2 x 1).
Pero es dable destacar que si el faltante se registra en la edad y, por lo tanto, debe utilizarse el excedente de los servicios, el porcentaje jubilatorio se calculará, no ya sobre el total de los años de servicios acreditados, sino sobre la diferencia resultante una vez descontado el excedente utilizado para completar la edad faltante.
Ejemplo: un varón de 65 años que acredita 35 años de aportes, alcanza un porcentaje jubilatorio del 82%. Pero si la edad fuese de 63 años, y se utilizan 4 años de excedente en los servicios para compensar los 2 años de edad faltantes (2 x 1), el porcentaje se aplicará sobre 31 años de servicios (35 - 4) y, por tanto, será del 74%.

Docentes
Además del régimen general detallado precedentemente, los trabajadores de la educación pueden acceder al Régimen Opcional Docente.

RÉGIMEN JUBILATORIO OPCIONAL DOCENTE - Menor edad y mejor jubilación

Desde setiembre de 2005 se encuentra vigente el Régimen Jubilatorio Opcional Docente previsto por la Ley 12464, mediante el cual los trabajadores del sector pueden acceder al beneficio previsional en forma anticipada en cuanto a la edad, es decir, a los 57 años las mujeres y 60 los varones, siempre y cuando acrediten al menos 30 años de servicios prestados exclusivamente en la actividad educativa.
Es dable aclarar que para poder ejercer la opción por este nuevo régimen, los docentes no podrán hacer uso de cómputo privilegiado ni de cualquier otro mecanismo previsto por la ley jubilatoria para alcanzar los años mínimos de edad y de servicios exigidos, como por ejemplo, contabilizar las fracciones de tiempo mayores a 6 meses como si fuera 1 año entero, o la posibilidad de compensar años de edad faltantes con los excedentes de servicios -y viceversa-. En definitiva, hay que tener cumplidos los años de edad requeridos y haber prestado efectivamente los servicios docentes por el lapso de 30 años.
Los trabajadores del sector que reúnan, entonces, los requisitos y opten por este sistema, accederán directamente a un haber jubilatorio equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones de los últimos 10 años de labor.

INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS Y JUBILACIONES PROVINCIALES

Mucho se ha discutido, en el mundo del derecho, respecto de la inembargabilidad del ingreso de los trabajadores -activos y pasivos- del Estado en sus tres niveles, nacional, provincial y municipal, establecida por el Decreto 6754/43.
En Santa Fe tuvo la última palabra la Corte Suprema en el caso “Coinauto S.A. contra Martins, Oscar”, cuya sentencia data del 30/03/05.
Tras un pronunciamiento de 4 votos a favor de los Dres. Gutiérrez, Gastaldi, Falistoco y Spuler, contra 1 en disidencia del Dr. Netri, el Alto Tribunal local sostuvo la constitucionalidad del Decreto 6754/43 y dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre la remuneración de Martins, empleado de una escuela de la ciudad de Gálvez.
El fallo destacó que no existe vulneración al principio de igualdad, que derivaría de la ausencia de idéntico beneficio (inembargabilidad de sueldos) para los trabajadores del sector privado, por cuanto el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere razonablemente diferentes.
También señalaron los ministros de la Corte que la inembargabilidad no es absoluta, universal y permanente, sino que la norma simplemente impone limitaciones para ciertos supuestos, toda vez que procede sólo frente a deudas contraídas en la toma de préstamos de dinero o compra de mercaderías (artículo 11 del Decreto 6754/43).
Finalmente, es dable recordar que los fallos de la justicia sólo producen efectos entre las partes intervinientes en el litigio, razón por la cual, nada obsta a que actualmente haya trabajadores y jubilados del sector público con sus haberes embargados en procesos en trámite ante los juzgados de primera instancia o las cámaras de apelación, pero cada uno deberá plantear su propia defensa a fin de hacer valer la garantía dispuesta por el Decreto 6754/43.

EL DERECHO DE LOS USUARIOS DE SALUD FRENTE A LAS PREPAGAS


Un fallo en favor de un chico de 8 años en tratamiento por problemas de crecimiento determinó que sólo los pacientes, y no las obras sociales o empresas de medicina prepaga, pueden optar por un medicamento genérico de menor precio que la marca comercial recetada por el médico. La resolución fue adoptada por el titular del Juzgado Civil Nº 37 de Buenos Aires, Dr. Roberto Parrilli, y surgió ante una acción de amparo presentada por los padres de un chico, en 2006, al que se le prescribió una de las variantes de hormona de crecimiento, un medicamento costoso y de uso diario. Su medicina prepaga, Swiss Medical, le ofreció entonces pagarle una de menor valor y con diferentes modalidad de uso. Este tipo de tratamiento crónico cuenta con un ciento por ciento de cobertura en el Programa Médico Obligatorio (PMO), que deben cumplir tanto los centros de salud pública como las obras sociales y empresas de medicina prepaga.

AMPARO POR MORA CONTRA LA CAJA DE JUBILACIONES DE SANTA FE

Muchos expedientes demorados y sin resolución en la Caja de Jubilaciones de Santa Fe han sido reactivados a través de esta herramienta judicial, mediante la cual el interesado comparece ante el Juez solicitándole que emita una orden de Pronto Despacho contra el organismo previsional, a fin de que éste reanude o concluya el trámite emitiendo una decisión fundada. La gran mayoría de los expedientes demorados tienen que ver con reajustes de haberes que la Caja retacea en resolver, tal como ya lo había advertido la Defensoría del Pueblo de la Provincia en el año 2002, cuando mediante la Resolución 168 le recomendó al entonces Interventor Bondesío que le imprima celeridad a las actuaciones, destacando "la total indiferencia por las necesidades humanas que se encuentran detrás de cada uno de los expedientes que por años se encuentran pendientes de resolución"

DIVORCIO Y PENSIÓN - El derecho del ex cónyuge

Sabido es que el derecho de pensión constituye una prestación alimentaria, sustitutiva del salario (o jubilación, en caso de fallecimiento de un pasivo) que deja de ingresar al núcleo familiar por causa del deceso del trabajador.
La ley establece que son beneficiarios de pensión, entre otros, el cónyuge supérstite y los hijos menores, quienes percibirán el haber hasta cumplir la mayoría de edad.
Pero, ¿qué ocurre cuando fallece un/a empleado/a divorciado/a?
En principio, la ruptura del vínculo matrimonial hace desaparecer el derecho a pensión, mas existen dos situaciones en las que el mismo subsiste pese al divorcio, a saber:
1. cuando la culpa del divorcio fue exclusiva del causante (el cónyuge fallecido), y
2. en caso de que haya mediado consentimiento de ambos esposos para divorciarse, cuando el cónyuge supérstite percibía alimentos de parte del causante o, al menos, los había reclamado.
El primer supuesto se sustenta en lo injusto que sería privar del beneficio a quien no dió motivo al divorcio.
En tanto, la segunda hipótesis se fundamenta en el carácter sustitutivo de la pensión, que viene, justamente, a sustituir a la cuota alimentaria que pasaba el causante en vida.
Y en este último caso es dable hacer una advertencia: muchas veces ocurre que los divorcios, por cuestiones de agildad, se resuelven por presentaciones conjuntas y, cuando se celebran convenios sobre alimentos, se menciona que los mismos son destinados a los hijos menores, sin incorporar en la cuota alimentaria al cónyuge a quien se le otorga la tenencia (y crianza, con todo lo que ello implica) de aquéllos, quien, por lo general, es la madre.
Lo cierto es que, en la mayoría de los casos, esos alimentos dispuestos exlusivamente a favor de los hijos y no de la cónyuge, son administrados por ésta y constituyen el único ingreso familiar.
Luego, al fallecer el causante, la ex esposa queda desprovista de la prestación previsional, sólo por no haberse consignado en el acuerdo de alimentos que los mismos (sin variar el monto), eran, no sólo para los hijos, sino también para ella.
Es por ello que resulta necesario prever cualquier tipo de contingencia, a la hora de llevar adelante un trámite de divorcio, puesto que una mala estrategia puede derivar en consecuencias no deseadas y, generalmente, dramáticas.

Decreto 4000/99 - Cómputo Privilegiado / Diferenciado

DECRETO 4000/1999


CÓMPUTO PRIVILEGIADO / DIFERENCIADO

Reglamentación de los Artículos 34 y 36 de la Ley Nro. 6915 modificados por la Ley Nro. 11.373

Boletín Oficial, 22/12/1999.

El gobernador de la provincia de Santa Fe en Acuerdo de Ministros decreta:

Art. 1.- A los fines del art. 34 de la ley 6915 modificado por la ley 11373 , quedan comprendidas las siguientes tareas:

Inc. a) Tareas docentes:

En función del inc. a), las tareas docentes que tienen derecho a cómputo diferenciado son las que realiza el personal docente de la estructura del sistema educativo, establecida por la Ley Federal de Educación 24195 , siempre que su desempeño se efectúe en cargos al frente directo de alumnos, y, tratándose de desempeño en cátedra, le requiera una dedicación específica de 30 horas semanales como mínimo. Según el art. 10 -ss. y concs.- de la Ley Federal de Educación, estas tareas comprenden:

a.1. Educación inicial;

a.2. Educación general básica;

a.3. Educación polimodal;

a.4. Educación superior, profesional y académica de grado;

a.5. Educación cuaternaria.

Inc. b) Tareas insalubres:

En función del inc. b), las tareas que se consideran insalubres son aquellas que el agente realiza en presencia de algún tipo de contaminante físico, químico o biológico, con incidencia cierta sobre la persona expuesta, basada en estadísticas de morbimortalidad, aprobadas por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente. Comprende:

b.1. El personal que realiza tareas específicas desarrolladas en talleres gráficos, expuestos a la acción contaminante del plomo, causante de enfermedades tales como saturnismo y similares.

b.2. El personal que realiza directamente sus tareas en ambientes de alta temperatura y expuestos a la radiación del calor, como las tareas de fundición, en calderas y hornos.

b.3. El personal que realiza en forma directa, tareas de operación de equipos pesados, tales como máquinas viales, topadoras, excavadoras, tractores, y similares.

b.4. El personal que realiza tareas de faenamiento de reses en playas de matanza de los mataderos municipales o dentro de las cámaras frigoríficas.

b.5. El personal que realiza tareas específicas de control veterinario y su tratamiento, manejo de rodeo; manejo de especies silvestres, cuyo riesgo consiste en contraer zoonosis tales como brucelosis, parasitosis y similares;

b.6. El personal que realiza tareas de campo, en gabinete y en laboratorios de análisis físico-químicos y bacteriológicos referentes al control y análisis de suelos y aguas;

b.7. El personal que realiza tareas de investigación y control agropecuario, en las que se utilicen reactivos y compuestos químicos de mediana y alta toxicidad.

b.8. El personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que tengan en forma regular y habitual contacto con las vísceras.

b.9. El personal especializado en reducción o cremación de cadáveres, y los sepultureros, en los cementerios y/o crematorios.

b.10. El personal que realiza en forma directa tareas de recolección de residuos domiciliarios, excluidos los choferes.

b.11. El personal que realiza en forma directa tareas de desagote y eliminación de líquidos cloacales, excluidos los choferes.

b.12. El personal que realiza tareas específicas como operadores y radio operadores.

b.13. El personal de la Empresa Provincial de la Energía, en los términos de la regulación contenida en la resolución 167/1989 (I.D:), de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y hasta tanto se aprueben las reglamentaciones específicas para el sector.

Inc. c) Tareas de reeducación:

En función del inc. c) del art. 34 , se deben contemplar tres situaciones:

c.1.) Los servicios que se prestan en establecimientos para la reeducación destinados a menores en riesgo biológico, ambiental o psicológico, que se encuentran alojados en dichos establecimientos específicos. Comprende:

c.1.1. El personal que presta servicios en escuelas que funcionan en el ámbito del Servicio Penitenciario, dentro de las cárceles.

c.1.2. El personal que presta servicios en establecimientos de menores en conflicto con la ley, para su reeducación e integración social, salvo el personal de vigilancia y custodia de las unidades permanentes de internación, que se encuentran contemplados en el inc. f) del presente artículo.

c.2. Las tareas docentes que se desempeñan al frente directo de alumnos que se encuentran imposibilitados para concurrir a los servicios educativos comunes, siendo el objetivo de este tipo de servicios el reintegrarlo a su comunidad de pertenencia, compensando a través de esta educación especial sus necesidades y posibilidades individuales y socio culturales. Comprende:

c.2.1. Al personal docente de los servicios educativos para discapacitados mentales, físico sensoriales (visuales, sordos, hipoacúsicos, multi-impedidos), y sociales, de acuerdo a las disposiciones del decreto 2679/1993, reglamentario de los servicios educativos de la Modalidad Especial.

c.2.2. Al personal docente que se desempeña en grados radiales dentro de las escuelas comunes. Se denomina grado radial, de acuerdo al concepto establecido en el decreto 2679/1993, a la sección que atiende alumnos con discapacidad y funciona dentro del ámbito de la escuela primaria común, o en otras instituciones.

c.3. Las tareas docentes que se prestan en establecimientos educativos ubicados en zonas geográficas calificadas por el Ministerio de Educación de la Provincia como zonas C o D, por decreto 1062/1995. Comprende al personal directivo y docente, cuando se trata de escuelas en las que ambas funciones, de conducción del establecimiento y como docente al frente directo de alumnos, las presta una misma persona.

Inc. d) Tareas sanitarias:

En función del inc. d), las tareas que tienen derecho a cómputo diferenciado, son aquellas tareas que realizan:

1. Los profesionales del arte de curar reconocidos en la ley 9282, que efectivamente realicen 35 horas semanales de labor, como mínimo, en servicios intrahospitalarios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorios de análisis clínicos y microbiológicos, y siempre que haya habido trato directo y habitual con el paciente, en servicios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas, de las unidades de Organización Asistencial (establecimientos hospitalarios).

2. El personal perteneciente al subagrupamiento hospitalario de acuerdo al decreto 2695/1983, integrado por el personal de servicios hospitalarios, con funciones de enfermería y mucamos, directamente afectados a los mismos. Este inciso comprende a los siguientes agentes:

d.1. Profesionales y personal del subagrupamiento hospitalario que presta servicios en establecimientos hospitalarios o salas (servicios intrahospitalarios) dedicados exclusivamente a la atención de pacientes con enfermedades mentales, infectocontagiosas e inmunológicas.

d.2. Personal perteneciente al subagrupamiento hospitalario en salas (servicios intrahospitalarios) afectado a los servicios de radiología, radioterapia y fisioterapia.

d.3. Personal del subagrupamiento hospitalario de laboratorios de análisis clínicos y microbiológicos intrahospitalarios. Se excluye a los profesionales y al personal que ejercen funciones de conducción, planificación, asesoramiento, control de gestión de la sanidad y docencia específica, comprendido en el tramo superior del subagrupamiento hospitalario, establecido en el decreto 2695/1983 mencionado.

Inc. e) Tareas de aeronavegación:

En función del inc. e), son calificadas las tareas específicas a bordo de aeronaves. Comprende al personal cuya función específica es la de piloto aviador. Los servicios de vuelo efectivo sólo serán tenidos en cuenta cuando se acrediten mediante resolución y/o disposición específicas, emanadas de autoridad competente.

Inc. f) Tareas de vigilancia, prevención y custodia:

En función del inc. f), quedan comprendidos:

1. Los servicios prestados en establecimientos civiles de protección a la infancia y a la adolescencia en estado de abandono, o en peligro moral.

2. Los servicios prestados en establecimientos con régimen de internación destinados al tratamiento terapéutico y de recuperación de menores delincuentes, que se encuentran alojados en unidades permanentes de sistemas abiertos, en los que se permiten salidas temporarias con la autorización del juez de Menores; o en unidades de alta contención, donde se pretende brindar la contención necesaria para prevenir conductas reincidentes de menores con graves patologías delincuenciales. Contempla cuatro situaciones:

f.1. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores de establecimientos para la protección integral de menores de ambos sexos, hasta 18 años de edad, internados por orden del Juzgado de Menores, por encontrarse abandonados o en riesgo de prostitución, adicciones, fuga del hogar, menores madres.

f.2. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores en el Centro de Prevención, Admisión y Atención al Menor, primera institución de contención que actúa ante el riesgo en el que se encuentra el menor, y durante la intervención del Juzgado de Menores, para luego derivarlo a los distintos establecimientos con régimen de internación.

f.3. Las tareas prestadas por los preceptores y celadores de unidades permanentes de internación para la atención integral de menores en conflicto con la ley penal.

f.4. Las tareas prestadas por el personal de vigilancia y custodia de las unidades permanentes de los sistemas abiertos y de alta contención, establecimientos destinados a la internación de menores alojados. Este personal, como guardia de prevención, se encarga de realizar los traslados temporarios de estos menores al hospital, a los juzgados, etc., conformando el área de seguridad. Se exceptúa el personal de vigilancia y control exterior, ya que se encuentra a cargo de personal policial.

Inc. g) Tareas no consideradas en otros incisos.

El reconocimiento de la existencia de otras tareas que podrían ser incluidas en el presente régimen, por realizarse en condiciones de insalubridad, o por considerarse penosas, en las condiciones del art. 2 del presente decreto, y por ello, determinantes de vejez prematura o agotamiento, pero que, a pesar de ello, no se encontrasen incluidas en los incisos anteriores del presente artículo, deberá realizarse únicamente por medio de un decreto del Poder Ejecutivo provincial. El procedimiento a realizar, en tal sentido, será el siguiente:

1. El organismo en el cual se desarrollen ese tipo de tareas, procederá a formular el correspondiente pedido, con los antecedentes y demás elementos que permitan contar con una fundamentación completa y objetiva del pedido efectuado;

2. Esta actuación será remitida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a través de la máxima autoridad de la jurisdicción correspondiente, con opinión fundada sobre el pedido efectuado y los fundamentos expuestos.

3. La Caja de Jubilaciones y Pensiones, lo pondrá a consideración de la Comisión Asesora, establecida en el art. 10 del presente decreto.

4. La mencionada Comisión Asesora, realizará la evaluación y calificación de las tareas incluidas en el pedido considerado, elevándolo a la Caja, que previo encuadre legal, promoverá el dictado del decreto correspondiente. Para el caso que se evaluara negativamente el pedido, previo a propiciar el decreto, se dará intervención a la jurisdicción que dio origen al mismo.

Art. 2.- Alcances. Para el reconocimiento expreso de las tareas que dan origen al cómputo diferenciado, de acuerdo con las previsiones del art. 34 de la ley 6915 modificado por la ley 11373 , y el presente decreto, deben reunirse indefectiblemente las siguientes características: 1. Deben ser desarrolladas en forma habitual y permanente por la persona que solicite el cómputo diferenciado; 2. Deben estar reconocidas por un acto administrativo específico emanado de la máxima autoridad competente del organismo o entidad donde el agente presta estos servicios.

Art. 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca en forma pormenorizada cuáles situaciones se consideran encuadradas en los conceptos utilizados por el art. 34 inc. g) de la ley 6915 modificada por la ley 11373 , corresponderá que la Comisión Asesora mediante dictamen fundado se manifieste sobre dicho aspecto en los casos que pudieren presentarse.

Art. 4.- Carácter opcional. El derecho al cómputo diferenciado es una cobertura de carácter opcional, que el afiliado debe solicitar expresamente por escrito, ya que: 1. Es de ejercicio optativo para el agente activo que presta un servicio calificado, pudiendo por lo tanto ser renunciado por el solicitante cuando éste lo estime corresponder. En este caso, los importes devengados en concepto de aporte adicional no son susceptibles de devolución correspondiendo su computación. 2. Su reconocimiento, a los efectos previsionales, es de carácter restrictivo, siendo condición previa para la consideración de la solicitud respectiva, un acto administrativo de la máxima autoridad competente de la jurisdicción respectiva, que proceda a la asignación, reconocimiento o certificación, de la efectiva prestación de la tarea por parte del agente que pretende el cómputo diferenciado. 3. No es de aplicación a las actividades prestadas por el afiliado en forma simultánea con el cargo que denuncie como actividad principal, cuando la naturaleza de ambas actividades son distintas.

Art. 5.- Trámite para su reconocimiento. El trámite para el reconocimiento de servicios con derecho al cómputo diferenciado, a partir del presente decreto, será iniciado por el afiliado, a través de formularios específicos suministrados a estos efectos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. El formulario de solicitud del derecho a computar diferenciadamente los servicios, será entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a cada una de las unidades de organización o entidades afiliadas, para ser agregado al recibo de pago de haberes de cada uno de los agentes, correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente decreto. 2. El formulario con la opción ejercida en sentido positivo o negativo, deberá ser devuelto por el agente, directamente en el organismo o entidad en el que presta sus servicios, antes de finalizar el mes en el que fue entregado el formulario. 3. La jurisdicción a la que corresponda el agente solicitante o la entidad empleadora afiliada, deberá abrir un expediente individual para cada solicitud recibida, para la tramitación correspondiente a la misma. Como conclusión de este trámite, deberá emitir, dentro de los 90 (noventa) días corridos contados a partir de la devolución del formulario antes mencionado, el respectivo acto administrativo de reconocimiento que contenga:

1) La asignación específica, reconocimiento o certificación, al agente solicitante, de los servicios prestados con derecho a cómputo diferenciado;

2) La efectiva prestación de los mismos, de acuerdo con las características del art. 2 del presente decreto; y

3) El período continuado o discontinuado en el o en los que se ha desempeñado en cada uno de tales servicios. En el caso en que la decisión de la jurisdicción fuese negativa respecto del pedido efectuado, el acto administrativo a emitir deberá contener expresamente esa resolución. 4. Una vez cumplimentado el acto administrativo del punto anterior, el expediente será girado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, para su correspondiente análisis, encuadre legal, y resolución que disponga el reconocimiento o denegación del cómputo diferenciado. Los expedientes que no se encuentren debidamente cumplimentados en la jurisdicción de origen, serán devueltos por la Caja, indicando el trámite faltante. 5. La resolución que adopte la Caja, en cada expediente de solicitud de cómputo diferenciado, será notificada al interesado a través del organismo o entidad en la que presta los servicios calificados. Si la resolución es favorable, se continuarán efectivizando los descuentos de acuerdo a lo prescripto en el art. 9 del presente decreto.

Art. 6.- De la exigibilidad de los aportes. A los efectos de la aplicación del art. 36 de la ley 6915, modificado por ley 11373, el ejercicio del derecho al cómputo diferenciado será ejercido de acuerdo con las siguientes pautas:

5.1. Para aquellos agentes que soliciten el reconocimiento a partir de la presente reglamentación, el descuento se realizará mensualmente y en forma contemporánea al desempeño de las actividades consideradas, a partir del mes siguiente al de la emisión del acto que reconozca el derecho.

5.2. Para aquellos agentes que soliciten el reconocimiento a partir del 22 de enero de 1996, o desde una fecha posterior a ésta, y anterior a la presente reglamentación, la cifra correspondiente al período comprendido entre esta fecha y el primer mes de descuento concomitante con los servicios prestados, será efectivizado por cada agente, una vez que la Caja haya resuelto el pedido, determinando en la misma resolución el monto -o cargo- que deberá integrar, de acuerdo a una de las siguientes modalidades, a su elección:

5.2.1. Mediante el descuento del 50% del porcentaje que corresponda a la calificación de la tarea, sobre sus remuneraciones, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas hasta la cancelación definitiva del importe correspondiente; o bien,

5.2.2. Una vez que le sea acordado el beneficio jubilatorio respectivo, de acuerdo a lo establecido por el art. 58 de la ley 6915; o bien,

5.2.3. En forma concomitante al desarrollo de los servicios hasta el momento de su jubilación, en las condiciones en que convenga con la Caja. Los importes no cancelados por esta modalidad, por jubilación, fallecimiento u otras circunstancias, serán descontados del importe del beneficio previsional del que el agente sea titular. Si el agente se alejare definitivamente de la Administración Provincial, o de la entidad en la que presta los servicios considerados, deberá acordar las modalidades de cancelación de los aportes adicionales adeudados o perderá el derecho al cómputo diferenciado por los períodos no abonados.

Art. 7.- Trámite para servicios anteriores. Dado que quedan comprendidos, en el presente régimen, a los efectos del reconocimiento y posterior cómputo privilegiado, los servicios prestados, continuada o discontinuadamente, desde su efectiva prestación por el agente solicitante y hasta el 21 de enero de 1996, y desde esta fecha hasta el dictado del presente decreto, en el formulario específico de solicitud del cómputo diferenciado el afiliado deberá: 1. Ratificar la solicitud ya efectuada expresamente ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, indicando el número del expediente correspondiente, y en su caso, el número de resolución por la que se reconoció el derecho a la computación privilegiada de los servicios; 2. Si hasta el presente no lo hubiere efectuado, podrá solicitar el reconocimiento a este derecho, indicando expresamente el o los períodos y actividades a calificar en cada caso. El trámite para el reconocimiento de cómputo privilegiado será el siguiente:

A) Será efectuado mediante el formulario provisto específicamente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, ante cada una de las unidades de organización o entidades afiliadas, en las que se presten o hayan prestado los servicios a calificar, que contendrá expresamente la autorización del agente para que se le efectúe el descuento en concepto de aporte personal adicional, una vez que la Caja resuelva el pedido de cómputo privilegiado. El cargo determinado por el o los períodos comprendidos entre el inicio de la actividad con este derecho y el 21 de enero de 1996, o hasta el dictado del presente decreto, podrá será integrado por el solicitante, una vez que le sea acordado el beneficio jubilatorio respectivo, de acuerdo a lo establecido en los ptos. 5.2.1. a 5.2.3. del artículo anterior.

B) El trámite administrativo a desarrollar a partir de este pedido es el mismo que el que se describe en el pto. 5 del art. 5 .

Art. 8.- Actualización. Dispónese que cada jurisdicción, tendrá las siguientes obligaciones: 1) Informar por semestre vencido, antes del 28 de febrero de cada año, para el segundo semestre de ese año y del 31 de julio del año en curso, para el primer semestre de dicho año, la nómina del personal que, durante ese período, haya tenido asignadas funciones o tareas calificadas como diferenciadas, y los importes que se encuentre aportando por cada uno en forma contemporánea al desempeño de dichas actividades, con las modalidades que a tal efecto establezca la Caja de Jubilaciones y Pensiones. 2) Informar en forma individual sobre cualquier modificación por alta o baja en estas asignaciones, dentro de los treinta (30) días de producida la misma.

Art. 9.- Agentes de retención. Serán agentes de retención de los aportes personales adicionales que correspondan a este concepto, las jurisdicciones en las cuales se encuentre prestando servicios el agente con derecho a cómputo diferenciado. El descuento que se realice por dicho concepto, será efectuado bajo un código diferente al que se utiliza para los aportes personales, con el objeto de llevar un adecuado control sobre la integración del mismo. El importe respectivo deberá ser depositado a la orden de la Caja de jubilaciones y Pensiones de la Provincia, quedando este organismo exento de toda responsabilidad por descuentos indebidos, en exceso o en defecto y por las consecuencias, previsionales y financieras derivadas de tal situación.

Art. 10.- Registro. A los fines de un correcto y ágil manejo de la información, dispónese la obligatoriedad de llevar un registro informático en forma individualizada, de la nómina del personal aportante por cómputo diferenciado. A estos efectos, la oficina de recursos dependiente de la Dirección General de Contaduría General de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, deberá registrar informáticamente dichos datos, y además, archivar también informáticamente la información semestral suministrada, según lo dispuesto en el art. 8 .

Art. 11.- Comisión Asesora. Créase una Comisión Asesora que tendrá como misión la evaluación y calificación de las actividades con derecho a cómputo diferenciado que no se encuentren incluidas en el presente decreto, o que, por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamiento particular, para su posterior reconocimiento y encuadre legal efectuado en el decreto pertinente. Esta Comisión estará integrada en forma permanente por el subsecretario de la Función Pública, el director provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, un representante del organismo en el cual se desempeñen tareas diferenciadas, y un representante de la entidad gremial más representativa correspondiente al sector involucrado. La Comisión Asesora, que será presidida por el director provincial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, deberá dictar su propio Reglamento Interno de funcionamiento dentro de los 60 días de sancionado el presente decreto, y podrá requerir el asesoramiento de técnicos o especialistas. Cuando fuere imprescindible para una comprensión de las tareas consideradas diferentes, y previa justificación de que el asesoramiento no puede ser brindado por agentes o servicios dependientes de la Administración Pública, se podrá gestionar el asesoramiento de personas o entidades ajenas a ella atendiéndose la remuneración en su caso con partidas específicas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Art. 12.- Autoridad de aplicación. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia será la autoridad de aplicación del régimen sobre el derecho a cómputo diferenciado reglamentado por el presente decreto y, en tal carácter, está facultada para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica.

Art. 13.- Regístrese, etc.

OBEID - ROSÚA - PEROTI - GARNERO - STANOEVICH - GALLI - MORÍN.