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SEGURO POR FALLECIMIENTO - Una interpretación a la luz de los principios de la Seguridad Social

Tras una larga discusión en sede administrativa, que luego fue dirimida judicialmente, logramos que el pasado mes de julio de 2014, los derechohabientes de un joven policía (su concubina y sus tres hijos menores) que había fallecido en un trágico suceso ocurrido en el año 2009, obtuvieran el pago del seguro por fallecimiento previsto por la ley provincial 9816, que administra la Caja de Seguro Mutual.

El joven fallecido, oriundo de la localidad de Santa Teresa, prestaba servicios en la ciudad de Villa Constitución. A raíz de la lejanía de su lugar de trabajo con su domicilio particular, alquilaba una casa en la localidad de Empalme Villa Constitución, junto con otros dos compañeros de la fuerza policial, también oriundos de Sana Teresa.

El fatídico desenlace ocurrió cuando a uno de sus compañeros de techo y de trabajo se le escapó un disparo de su pistola reglamentaria, produciéndole inmediatamente la muerte al causante, quien se encontraba durmiendo en su cama.

Desde un primer momento la Caja se mostró reticente a abonar el seguro por fallecimiento a los familiares, puesto que el fallecido no contaba con la afiliación mínima de 3 meses que pone como requisito la ley 9816 para que proceda tal beneficio.

Tampoco encuadraba el hecho en una de las excepciones a la falta de tal antigüedad, que procede cuando el hecho ocurre en ocasión del servicio, es decir, cuando se trata de un accidente laboral.



No obstante, la misma ley también reconoce otro supuesto de excepción, pero que la Caja se negaba a considerar: la muerte con motivo del servicio, es decir, aquel deceso que, si bien no ocurrió en ocasión de la prestación de las tareas, tiene relación con la condición laboral del causante.

Ejemplo: si al policía le ocurre algo cuando presta servicios, estamos en presencia de un accidente laboral, ocurrido en ocasión del servicio.

Pero también se puede afirmar que el deceso ocurrió con motivo del servicio, cuando este, aunque no haya acontecido en ocasión del mismo, devino de la condición de policía del fallecido, es decir, le ocurrió porque era policía; de lo contrario no le hubiera ocurrido.

Tal fue el caso del causante, quien, de no haber sido policía, y no haber tenido que habitar transitoriamente en una finca alquilada cerca de su lugar de trabajo, a los fines de poder concurrir al mismo con mayor facilidad, y en conjunto con otros dos compañeros de la fuerza, no hubiese encontrado la muerte aquella trágica mañana de marzo de 2009, porque casi con seguridad, se hubiese encontrado pernoctando junto a su familia en su domicilio particular, en Santa Teresa.

Es de destacar que en la instancia de apelación ante la Cámara Civil de Santa Fe, se había planteado la inconstitucionalidad del requisito de afiliación mínima de 3 meses para que prospere el beneficio por fallecimiento, y que, si bien la Sala interviniente no llegó a manifestarse al respecto de dicho planteo, el Ministerio Público había dictaminado en el sentido de cuestionar la constitucionalidad del mencionado requisito.

Prevaleció, en sede judicial, el criterio de interpretación amplio de las normas de la seguridad social; criterio que, por otra parte, debe operar como norte para la aplicación de todo el articulado de la ley 9816, en cuyo artículo 1º establece expresamente que “La Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado… administra el régimen del seguro mutual… conforme con los principios del derecho de la seguridad social y del mutualismo.”