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ARTÍCULO: Las uniones convivenciales en el nuevo Código Civil y Comercial y su impacto sobre el Derecho Previsional




"LAS UNIONES CONVIVENCIALES EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y SU IMPACTO SOBRE EL DERECHO PREVISIONAL" Por Juan Gabriel Soriano




El 1º de agosto del corriente año, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley nº 26.994.[1]

El nuevo Codex, no solo modifica muchas de las cuestiones reguladas por los antiguos códigos Civil y Comercial, agrupándolos en un solo corpus, sino que, a su vez, recepta nuevas (o no tan nuevas) realidades sociales, económicas, familiares, etc., plasmándolas en novedosas figuras, y regulándolas desde una nueva perspectiva política y jurídica.


Entre las realidades recientemente abordadas por el CCCN se encuentra el concubinato, denominado aquí “unión convivencial”, regulada en el Título III del Libro Segundo, relativo a las Relaciones de Familia.
Lo novedoso no es el concubinato, o la unión convivencial, sino su abordaje desde la regulación civil, puesto que este tipo de relaciones interpersonales ya había sido receptado por la legislación previsional, tanto en el ámbito nacional, como en el provincial y municipal.
Este trabajo no pretende analizar desde la perspectiva civil a la figura incorporada al nuevo Código, sino indagar si la entrada en vigencia del CCCN repercutirá -y, en su caso, en qué medida- sobre lo regulado en materia de concubinato por las legislaciones previsionales.




Las ramas del Derecho y su autonomía

En el curso de ingreso para la carrera de abogacía de la UCA Rosario, a mediados de los ´90, Lorenzo Gardella nos enseñaba que toda rama del Derecho que se precie de tal, debe contar con cuatro tipos de autonomía: legislativa, jurisdiccional, didáctica y científica.
Pero también nos decía que dicha regla no es sine qua non, sino que la autonomía verdaderamente decisiva, que nos permite afirmar que nos encontramos frente a una rama del Derecho, distinta de las otras, es la científica, entendida como la autonomía que “exige que la rama se organice como un sistema relativamente completo de principios y normas, de manera tal que, para la solución de los problemas a ella sometidos, no se precise acudir a otra rama particular”, según rezaban sus apuntes.
También recordaremos la clasificación de las distintas ramas del Derecho en “Derecho público” y “Derecho privado”, según si aparece, como sujeto activo o pasivo de la relación, el Estado, o bien si los protagonistas de la misma son particulares, respectivamente.
A partir de estos conceptos, si nos paramos frente al Derecho Civil y al Derecho de la Seguridad Social, podemos afirmar que nos encontramos ante dos ramas autónomas del Derecho, con dos ámbitos axiológicos y normativos especiales.
Pero, más allá de la especialidad de cada rama, sabido es que el Derecho Civil codificado, contiene una serie de normas y principios -fundamentalmente, estos últimos- que son también extensivos, en la aplicación e interpretación, al resto de las ramas del Derecho.
Es por ello que, cuando se alude al “Derecho Común” (común a todos los ámbitos del Derecho), se está haciendo referencia al Código Civil, y a él, tranquilamente, ante una laguna normativa, puede acudirse para integrar el derecho por vía de analogía o de los principios generales.
Y a los tradicionales principios y normas generales del anterior Código, el legislador del nuevo CCCN ha incorporado otros, como ser, el de coherencia (artículo 2 in fine) y el de buena fe (artículo 9), incluidos en el Título Preliminar; también la cuestión, que no es nueva, del fraude a la ley, que se incorpora al mismo Título Preliminar y se le da, de esta manera, un status de principio general, en el sentido que venimos desarrollando.
Veamos con qué palabras lo explicó Elena Highton (una de las hacedoras del anteproyecto del Código) en las clases que se dictaron en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en febrero del corriente año, con el objeto de echar luz sobre la reforma:
“Una primera cuestión es [discutir acerca de] la necesidad de incluir un Título Preliminar. Pero… se entiende que es necesario para fijar algunas reglas que den significación general, o sea, un núcleo básico que dé significación a todo el Código. Y, en realidad, no sólo al Código, sino que va mucho más allá del Código, porque estos principios son muy generales. […] Por eso decimos que el Título Preliminar se coloca frente a todo el Derecho. […] Entonces, las normas[2] estas tienen un efecto expansivo, indudable. […] Acá se trata, aparte del derecho y la ley, del ejercicio de los derechos […] y también son reglas o principios que permean todo el Derecho… los principios de ejercicio.” (El resaltado me pertenece).
Entonces, ¿es el Derecho de la Seguridad Social una rama autónoma?: sí; ¿son las leyes de dicha materia especiales respecto del Código?: sí; no obstante, ¿hay reglas, valores y principios del Código que pueden o deben aplicarse a la interpretación de las cuestiones relativas a la Seguridad Social?: entiendo que sí.
Dicho esto, acerca de la especialidad y, a su vez, de la generalidad del Código respecto del resto de las ramas del Derecho, podemos afirmar que las normas del CCCN que regulan la cuestión de la convivencia, tienen finalidades  distintas de las que persiguen las normas previsionales, y derivan en consecuencias o efectos jurídicos específicamente civiles, que no alteran la operatividad de las reglas previsionales.
Pero también podemos decir que hay, en el nuevo Código, principios generales que permean -como dice Highton- al Derecho Previsional, y deben ser aplicados en la interpretación de sus normas.
Hablamos, por ejemplo, del principio de buena fe (artículo 9): habrá que develar, en cada caso, que no se configuren ciertas situaciones, con el mero objeto de captar un beneficio previsional.
Pero hablamos también, muy especialmente, del principio de coherencia (novedosa incorporación, por cierto) y de las pautas interpretativas de la ley, previstos en el artículo 2 del CCCN.
Con esto nos referimos a que, si para la interpretación de la norma previsional, hay que fijarse especialmente en su finalidad (cual es, en el caso de la pensión, como es sabido, la cobertura frente al desequilibrio económico provocado por la muerte del causante; de allí su naturaleza alimentaria y su carácter sustitutivo), y que, además, la interpretación debe realizarse de modo coherente con todo el ordenamiento, no podemos, por ejemplo, a esta altura del partido, seguir sosteniendo el derecho de pensión del/la separado/a de hecho por mutuo acuerdo (que no requiere sustituir nada, porque no recibía nada del causante), en concurrencia con el/la concubino/a (a quien le cercenamos el 50% de lo que debería sustituir al ingreso familiar que se perdió), basándonos, exclusivamente, en la subsistencia del vínculo matrimonial.
Amén de que la pensión tiene por objeto cubrir el desequilibrio económico provocado por la muerte del causante (finalidad), que se verifica, exclusivamente, con quien lo sufre, y no respecto de quien desde antaño no se valía del ingreso del causante; cabe, además, preguntarse, por una cuestión de coherencia, si es posible seguir defendiendo el derecho de pensión del separado de hecho (en detrimento del concubino), mientras que ya el viejo Código, en su artículo 3575, establecía el cese de la vocación hereditaria del separado de hecho, y que ahora, el CCCN, replica dicha exclusión en su artículo 2437.  
Es menester, por finalidad y por coherencia, adoptar nuevas posturas frente a aquellos casos en los que se defina si una pensión se otorgará en forma concurrente o exclusiva a favor de un conviviente.
Una visión, a la que podríamos denominar “alimentarista”, que hace hincapié en el desequilibrio económico, se impone sobre una visión “vincularista”, que le otorga mayor peso a la existencia del vínculo entre el causante y los derechohabientes; máxime teniendo en cuenta que el nuevo Código le otorga a las uniones convivenciales el status de relación familiar, al incorporarlas al Libro Segundo, dedicado, justamente, a las relaciones de familia.

¿Hay una redefinición del concubinato a partir del nuevo Código?

No. El texto del Código se limita a establecer que sus normas, especialmente las contenidas en el Título III del Libro Segundo, son aplicables a determinadas uniones interpersonales, a las que sí define, en su artículo 509: uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Es decir que el CCCN no re-conceptualiza al concubinato para todo el Derecho, sino que delimita su propio ámbito de aplicación, circunscribiéndose a establecer que este tipo de uniones interpersonales, basadas en relaciones afectivas de carácter singular, etc., etc., son el ámbito de aplicación de las normas que le siguen al artículo 509, tales como, las relativas a la prueba de la convivencia (art. 512); las relacionadas a cuestiones patrimoniales, en las que se otorga preeminencia a la autonomía de la voluntad, es decir, a los pactos, si se hubieran celebrado (art. 518); las normas asistenciales (art. 519); las pautas relativas a la responsabilidad por las deudas frente a terceros (art. 521); las reglas de protección de la vivienda familiar (art. 522); y las que prevén las causas y efectos del cese de la convivencia (artículos 523 y siguientes).
Incluso, las relaciones que son abordadas por la legislación previsional, pueden ser distintas a las que regula ahora el nuevo Código.
Por cierto, el artículo 510 del CCCN establece que los efectos jurídicos en él previstos, se aplican a aquellas uniones convivenciales que reúnan ciertos requisitos, entre los cuales revista la inexistencia de impedimento de ligamen entre los convivientes (inciso d); cuestión que no ocurre en la legislación previsional, toda vez que, para que opere la protección allí prevista (pensión), no resulta óbice la existencia de impedimento de ligamen, en uno o en ambos convivientes: en tal sentido, puede ser que uno de ellos -o ambos- sea separado de hecho, es decir, casado, sin que ello impida el otorgamiento del beneficio.
Otra diferencia ostensible entre ambos sistemas -el civil y el previsional-, consiste en el menor tiempo de convivencia requerido por el Código: exige un tiempo mínimo de 2 años, mientras que en la legislación previsional dicho recaudo se extiende a 5 años.
Habrá que evitar la tentación de unificar requisitos -tal vez desde la futura jurisprudencia-, porque no se persiguen los mismos objetivos desde la norma civil, que desde la norma previsional.
Si la ley previsional exige un mayor tiempo de convivencia que el Código, es porque aquella prevé el otorgamiento de una prestación vitalicia, afrontada solidariamente por el aporte de los afiliados al sistema de que se trate; mientras que el CCCN estipula prestaciones que reconocen límites temporales y que deben ser afrontadas exclusivamente por quienes protagonizaron la relación.[3]
En efecto, si deviene la ruptura de la unión convivencial, el artículo 524 del Código prevé que, si uno de los convivientes sufre un desequilibrio económico, el otro deba compensarlo, sea en dinero, en especie y, hasta con el usufructo de determinados bienes; pues bien, si la compensación consiste en dinero a pagar en forma periódica, ésta no puede durar más tiempo que lo que duró la convivencia.

La cuestión de la prueba

Todo lo hasta aquí expuesto vale para afirmar que, si bien en el ámbito civil la registración de la unión convivencial (artículo 511 del CCCN) constituye plena prueba de su existencia (art. 512) y, por ende, se le aplicarán todas las normas previstas en el nuevo Código, ello no resulta extensible al ámbito previsional.
Es decir, habrá que evitar caer en el facilismo de pensar: «si la unión está registrada, está probada», sobre todo cuando se solicite una pensión a favor de un concubino.
Y esto, decíamos, por las mismas razones anteriormente expuestas: en el ámbito civil, las consecuencias económicas de la ruptura deben ser afrontadas por uno de los convivientes y en forma transitoria; mientras que en el ámbito previsional, las prestaciones son vitalicias y las debe afrontar el Estado, a través de lo recaudado en concepto de aportes, contribuciones y demás ingresos establecidos en el presupuesto.
Por tal motivo, le interesará especialmente al organismo eventualmente pagador, determinar, por todos los medios de prueba que sean necesarios, si la convivencia efectivamente existió, se extendió por el tiempo mínimo exigido por la ley, si fue ininterrumpida y perduró hasta el fallecimiento del causante.
En este ámbito, podría ser más frecuente detectar situaciones de fraude a la ley, en razón de que es el Estado el que debe afrontar las prestaciones.

Conclusión

Como conclusión, podemos decir que el nuevo Código no altera, no absorbe, sino que ilumina, a través de los principios -y reglas interpretativas- generales allí consagrados, a la legislación previsional, en materia de convivencia.
No por ello hay que confundir las bien diferenciadas esferas normativas y ámbitos de aplicación, pero, al momento de determinar el otorgamiento de una pensión a favor de un concubino, habrá que servirse de las pautas fundamentales del nuevo Código para evitar situaciones reñidas con la buena fe, evitar el fraude a la ley y, sobre todo, resolver de un modo coherente con todo el ordenamiento, los distintos casos que se planteen, respetando la finalidad de la norma a aplicar.  



[1] Su artículo 7º, preveía la entrada en vigencia del nuevo Código para el 1/1/2016; fecha que luego fue adelantada, tras la modificación del mencionado artículo, por medio de la ley 27.077.

[2] En realidad refiere a valores, principios y normas, respecto de los cuales explicó la distinción.
[3] Se pone de resalto, en este aspecto, la naturaleza pública del Derecho Previsional (prestaciones que afronta el Estado; relación particular/Estado), frente al carácter privado del Derecho Civil (prestaciones que afronta el conviviente; relación particular/particular).